BOJA núm. 31,de 15 de febrero 2006
Consejería de Gobernación
Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, con base en lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencias exclusivas en materia de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Aunque se inició pronto un camino tendente a la creación de un régimen local andaluz, por lo que se refiere a la materia concreta de bienes es en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, donde se ponen los cimientos para dar una respuesta adecuada a la variada realidad denunciada desde los propios municipios andaluces, desbordados en numerosas ocasiones por la problemática que el mercado inmobiliario demandaba y obligados al mismo tiempo a prestar los servicios públicos que en materia de patrimonio o vivienda han de satisfacer.
Junto a dicho instrumento legal andaluz siguió siendo de aplicación el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado mediante Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con los cuales se colmaban los posibles aspectos a los que la Ley 7/1999 no descendía.
Este Reglamento, que había sido dictado con base en el mandato de la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ha contribuido junto con las restantes normas estatales sobre la materia a responder a las necesidades de adaptación de la Administración Local a la Constitución Española.
Aunque el anterior marco legal ha permitido a la Administración de la Junta de Andalucía poder ejercer sus competencias sin grandes problemas, no es menos cierto que no se han podido evitar en estos años la existencia de ciertas fricciones normativas que en algunos casos han dado lugar a contradicciones de difícil solución entre la Ley andaluza y el Reglamento estatal.
A la vista de tales circunstancias, por la propia experiencia acumulada durante los años de convivencia de ambas normas, y sobre todo dando cumplimiento al mandato establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1999, que autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la misma, así como a las remisiones reglamentarias que se hacen desde su propio articulado, es por lo que se procede al dictado del presente Reglamento.
De los principios que han inspirado su redacción, siguiendo los criterios fijados por la propia Ley 7/1999, cabe destacar una adecuada ponderación entre las limitaciones exigidas por el interés general y la existencia de un marco de actuación suficientemente flexible que permita a las Corporaciones Locales diseñar y desarrollar políticas y proyectos adaptados a las variadas demandas económicas y sociales actuales.
La distribución de los títulos del Reglamento es la siguiente: El Título I se dedica a los bienes que integran el patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía, clasificándolos en bienes de dominio público y patrimoniales, cada categoría con su peculiar régimen jurídico. Así mismo, se regula la alteración de la naturaleza jurídica de los bienes y las mutaciones demaniales.
El Título II recoge a lo largo de los siete Capítulos que lo integran toda la materia referida al tráfico jurídico de los bienes. Junto a la regulación de los diversos títulos de adquisición, adquisición, se concretan los supuestos de utilización del procedimiento negociado. Así mismo, se contempla la disposición de los bienes y, como en el caso anterior, se especifican los supuestos en los que cabe el uso del procedimiento negociado.
Por último, se dedican los dos últimos capítulos a la permuta y cesión de los bienes patrimoniales.
El Título III aborda el régimen del uso y aprovechamiento de los bienes, ordenando en distintas secciones las normas relativas a cada una de sus categorías. Respecto de los bienes de dominio público, se distinguen los distintos tipos de uso y su correlativa sujeción a licencia o concesión, según la intensidad de uso y la limitación que comporten para terceros.
El Título IV trata sobre la conservación y defensa de los bienes, ya que la titularidad de un patrimonio comporta también la necesidad de su cuidado. De ahí que se concreten las obligaciones de las Entidades Locales en relación con el inventario de sus bienes, pretendiendo subrayar la importancia de este instrumento como garantía del patrimonio y base para el ejercicio de las potestades administrativas, efectuando una regulación detallada de su contenido.
El Título V contempla las prerrogativas de los Entes Locales, respecto a sus bienes. Se efectúa una regulación detallada de las potestades de investigación, deslinde, recuperación de oficio, desahucio administrativo y el ejercicio de acciones, que conforman un amplio dispositivo de poderes jurídicos destinados a salvaguardar los bienes de propiedad pública.
Por último, el Título VI se ocupa de las responsabilidades de aquellos que tienen a su cargo la gestión o la utilización de los bienes y derechos de las Entidades Locales.
Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de enero de 2006, D I S P O N G O Artículo único. Aprobación del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que figura como Anexo a este Decreto.
Disposición adicional única. Referencias y formulación del primer plan de adecuación.
1. Las referencias en el Reglamento al Pleno se entienden hechas a los máximos órganos colegiados de las Entidades Locales.
2. Las referencias en el Reglamento a la persona técnica competente deben entenderse realizadas a la persona técnica de la Entidad Local, municipal o provincial, según proceda.
3. La formulación y aprobación del primer plan de los previstos en el artículo 86, apartado 2, del Reglamento deberá realizarse en el plazo de dos años de su entrada en vigor.
Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de aplicación a los procedimientos en tramitación.
Los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley 7/1999 se resolverán sin tener en cuenta las previsiones del Reglamento que se aprueba, siempre que su duración no exceda de seis meses a contar desde su entrada en vigor, entendiéndose caducados por el transcurso de treinta días desde el vencimiento de este plazo.
Disposición transitoria segunda. Ocupaciones en precario.
Las ocupaciones y usos del dominio público local existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, sin autorización administrativa que los permitan, se entienden realizadas en precario, pudiendo la Entidad Local dejarlos sin efecto en cualquier momento, sin que la persona ocupante tenga derecho a indemnización alguna. En ningún caso se considerará autorización administrativa ni título suficiente para las ocupaciones o usos el abono de tributos, precios públicos o la posesión de documentos en los que no conste de forma explícita la autorización.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de enero de 2006
MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía
EVANGELINA NARANJO MARQUEZ Consejera de Gobernación
A N E X O
REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ANDALUCIA TITULO I EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ANDALUCIA
Título I. El Patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía
Capítulo I Bienes que integran el patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía
Artículo 1. Regulación jurídica de los bienes.
1. El patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan, sometiéndose su régimen jurídico a la prelación de normas establecida en el artículo 1.2 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y en su caso, a las normas de derecho privado cuando les sean de aplicación.
2. Los Patrimonios Municipales del Suelo se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 7/1999.
3. Los montes vecinales en mano común y los catalogados se regirán por su normativa específica.
Artículo 2. Clasificación de los bienes.
Los bienes de las Entidades Locales de Andalucía se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
Artículo 3. Bienes de dominio público.
1. Son bienes de dominio público local los destinados a un uso o servicio público y los comunales.
2. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la Entidad Local.
3. Son bienes de servicio público local los de titularidad de las Entidades Locales destinados al cumplimiento de las competencias o fines públicos que, en cada momento, les corresponda, tales como Palacios Provinciales, Casas Consistoriales, sedes de las Juntas Vecinales, mercados, cementerios, museos, centros de enseñanza pública, montes catalogados de utilidad pública, piscinas, zonas de deporte y polideportivos y, en general, cualquier otro bien destinado a la prestación de servicios públicos o administrativos.
4. La afectación de inmuebles al uso o servicio público, como consecuencia de la ejecución de planes urbanísticos se entenderá producida, en todo caso, en el momento de la cesión del bien a la Entidad Local conforme disponga la legislación urbanística.
5. Son bienes comunales los bienes de las Entidades Locales cuyo aprovechamiento pertenece al común de la vecindad.
Su administración y conservación corresponde a la Entidad Local titular.
Artículo 4. Carácter de los bienes de dominio público.
Los bienes de dominio público local incluidos los comunales son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 5. Bienes patrimoniales.
1. Son bienes patrimoniales los de titularidad local que no estén destinados directamente al uso público o afectados a un servicio público de la competencia local o al aprovechamiento por el común de la vecindad y puedan constituir fuente de ingresos para su erario. Si no consta la afectación de un bien local se presume su carácter patrimonial.
2. Tendrán, entre otros, el carácter de bienes patrimoniales los siguientes:
a) Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos de capital de empresas, cooperativas, asociaciones o de cualquier otra fórmula asociativa que pertenezcan al ente local.
b) Los bienes adjudicados a las Entidades Locales en virtud del procedimiento recaudatorio seguido contra los deudores tributarios.
c) Las parcelas sobrantes y los bienes o efectos no utilizables.
Artículo 6. Parcelas sobrantes.
1. Son parcelas sobrantes las porciones de terreno de propiedad de la Entidad Local que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso o aprovechamiento adecuado.
2. La declaración como sobrante de una parcela corresponde a la Presidencia de la Entidad Local, previa su depuración física y jurídica, valoración económica realizada por la persona técnica competente, e información pública durante veinte días en el tablón de anuncios de la Entidad Local y en el Boletín Oficial de la Provincia. En las Entidades Locales de menos de dos mil habitantes, la información pública sólo requerirá inserción de edicto en los tablones de anuncios y en los lugares consuetudinarios. No será necesario expediente de declaración de parcela sobrante cuando este carácter derive de la aprobación de instrumentos de planeamiento general.
Artículo 7. Bienes o efectos no utilizables.
Son bienes o efectos no utilizables aquellos que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten inservibles o inadecuados para la finalidad y destino que les correspondía. La declaración como bien no utilizable se atribuye a la Presidencia de la Entidad Local, previo informe técnico que valorará el bien y motivará su condición de no utilizable.
Artículo 8. Centros docentes.
1. Los edificios públicos destinados a centros de educación infantil, primaria o especial, son de titularidad de las Entidades Locales, correspondiendo a éstas su conservación, mantenimiento y vigilancia.
La utilización de los edificios para impartir enseñanzas distintas no implicará cambio de la titularidad, sin perjuicio del régimen de conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros docentes que resulte de aplicación según la normativa vigente.
2. Si en un centro docente se dejaran de impartir las enseñanzas a que estuviere destinado, la Entidad Local podrá solicitar de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma su desafectación del uso docente. Transcurridos tres meses sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá otorgada la desafectación.
La Entidad Local, una vez acordada la desafectación, podrá disponer libremente del edificio y destinarlo a los fines de interés local que considere conveniente.
Capítulo II Alteración de la calificación jurídica de los bienes y mutaciones demaniales
Artículo 9. Procedimiento de alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales.
1. Corresponderá al Pleno de la Entidad Local acordar la alteración de la calificación jurídica de sus bienes, previo expediente en el que se motive su oportunidad o necesidad, y se tramitará con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local ordenando la incoación del expediente. La resolución dispondrá que se incorpore un informe sobre la situación física y jurídica del bien, con referencia expresa al asiento del Inventario de Bienes y nota simple del Registro de la Propiedad, en el caso de que se trate de un bien inmueble.
b) Información pública durante un mes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad Local.
c) Acuerdo del Pleno de la Entidad Local, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros en el caso de bienes demaniales y comunales.
2. No obstante lo anterior, la alteración se produce automáticamente en los supuestos siguientes:
a) Aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.
b) Aprobación de proyectos de obras y servicios, siempre que así se manifieste en el correspondiente acuerdo plenario, aun cuando la competencia de aprobación del proyecto corresponda a la Presidencia de la Entidad Local.
c) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.
d) Adquisición por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, del dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.
e) Adquisición de bienes por herencia, legado, donación o cualquier otra forma de adquisición gratuita con la condición de afectarse a un uso o servicio público determinado, desde el acto formal de aceptación.
3. No podrá modificarse, mediante la alteración de su calificación jurídica, el destino de los bienes de dominio público afectados por los instrumentos de planeamiento general, sin realizarse previamente una innovación de esos instrumentos, de conformidad con la legislación urbanística.
4. La incorporación como bienes patrimoniales de bienes desafectados del uso o servicio público, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal aprobada por el Pleno de la Entidad Local. En tanto ésta no tenga lugar, seguirán teniendo el carácter de dominio público.
Artículo 10. Desafectación de bienes comunales.
Los bienes comunales sólo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a diez años, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante el siguiente procedimiento específico:
a) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local ordenando la incoación del expediente.
b) Información pública durante un mes, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad.
c) Acuerdo plenario, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros, elevándolo a la Consejería de Gobernación para su aprobación.
Artículo 11. Mutaciones demaniales.
1. La mutación demanial objetiva se produce automáticamente por el cambio de destino público del bien, en los siguientes supuestos:
a) Alteración del uso o servicio público al que estuviere destinado para cambiarlo a otro del mismo carácter.
b) Concurrencia de afectaciones que fueren compatibles.
2. La mutación demanial subjetiva se produce por el cambio de la Administración Pública titular del bien, sin modificar su destino público. La mutación subjetiva deberá formalizarse mediante convenio administrativo entre las Administraciones intervinientes e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, no se requerirá la observancia del procedimiento establecido en el artículo 9.1 del presente Reglamento.
Título II. Tráfico Jurídico de los Bienes
Capítulo I. Normas relativas a la adquisición y disposición onerosas
Artículo 12. Reglas para la adquisición y disposición onerosas de bienes inmuebles patrimoniales.
1. Los actos de adquisición y disposición onerosas de bienes patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas, ateniéndose a las siguientes reglas:
a) Se depurarán las situaciones física y jurídica, con mención expresa de su alienabilidad, practicándose el deslinde si es necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuvieran.
b) Se valorará el bien por el personal técnico competente.
Si el acuerdo definitivo no se produce en el plazo de un año desde la citada valoración, será preceptiva una nueva valoración técnica.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.1 será necesaria autorización de la persona titular de la Consejería de Gobernación, previa a la adopción del acuerdo de disposición onerosa por la Entidad Local, si el valor del bien excede del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
La autorización deberá otorgarse en el plazo máximo de dos meses desde la entrada del expediente en el Registro General de la Consejería de Gobernación, transcurridos los cuales sin haber sido notificada, se entenderá concedida.
d) Adopción del acuerdo correspondiente del Presidente de la Entidad o del Pleno según la distribución de competencias que establezca la legislación de Régimen Local.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.2 cuando la enajenación, gravamen o permuta corresponda a bienes inmuebles de valor inferior al veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, la Entidad Local enviará a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a los solos efectos de control de legalidad, en el plazo de seis días desde la aprobación del expediente los siguientes documentos:
a) Resolución sobre la iniciación del expediente.
b) Memoria explicativa.
c) Informe de la Secretaría y de la Intervención.
d) Informe sobre la valoración pericial del bien.
e) Acuerdo de aprobación del expediente, por el Pleno de la Entidad Local con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros de la Corporación, si su valor supera el veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
Artículo 13. Reglas para la adquisición y disposición onerosas de bienes y derechos de naturaleza no inmobiliaria.
1. Los actos de adquisición y disposición onerosas de bienes y derechos de naturaleza no inmobiliaria se sujetarán a las siguientes reglas:
a) En los suministros, a las previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y a lo prevenido en los artículos siguientes.
b) En las adquisiciones o disposiciones singulares deberá constar valoración técnica fehaciente y se aplicarán los procedimientos y formas de contratación previstos en el presente Reglamento en lo que proceda.
c) En la adquisición y disposición de valores mobiliarios se estará a la normativa reguladora de los servicios públicos locales y en lo que resulte de aplicación a este Reglamento.
2. Cuando se enajenen valores mobiliarios o participaciones en sociedades o empresas, será necesario el informe de la Consejería de Economía y Hacienda, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a contar desde la entrada del expediente en su Registro General. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido informe, el mismo se entenderá favorable.
Artículo 14. Contenido del expediente administrativo.
1. Cualquier acto de adquisición y disposición onerosas de bienes y derechos patrimoniales de la Entidad Local precisará, en todo caso, expediente en el que consten las siguientes actuaciones:
a) Memoria de la Presidencia de la Entidad Local en la que se especifiquen los bienes o derechos que van a ser objeto de adquisición o disposición. En ella se hará constar que se ha dado cumplimiento a la depuración física y jurídica del bien cuando así proceda.
b) Pliego de condiciones que haya de regir el contrato.
c) Pliego de prescripciones técnicas, cuando sea necesario por la naturaleza u objeto del contrato.
d) Informe de la Intervención al que se unirá la preceptiva retención del crédito por el importe del gasto, cuando éste corresponda.
Si el gasto se financia con aportaciones de distinta procedencia, deberá acreditarse en el expediente su disponibilidad mediante aquellos documentos en los que conste de manera fehaciente. La constancia de esta documentación por la Intervención bastará para fiscalizar de conformidad el expediente, sin perjuicio de que el ingreso efectivo de la aportación se haga posteriormente.
e) Informe de valoración suscrito por persona técnica competente.
2. Cumplidos los anteriores trámites, el órgano de contratación aprobará el expediente y se iniciará la licitación.
Artículo 15. Contenido de los pliegos de condiciones.
Los pliegos deberán contener los siguientes extremos:
a) Definición del objeto del contrato y de las características que lo identifiquen.
b) Plazo para el cumplimiento del contrato y, en su caso, para la elevación a escritura pública.
c) Causas especiales de resolución del contrato.
d) Documentación administrativa que se ha de acompañar con la proposición.
e) Tipo de licitación según valoración efectuada por personal técnico competente.
f) Mención de la partida presupuestaria, en los supuestos de adquisición de bienes.
g) Garantía provisional, en su caso, y definitiva.
h) Posibilidad de que los licitadores y licitadoras presenten en su oferta mejoras o variantes.
i) Criterios que han de servir de base para la adjudicación que se valorarán porcentualmente de forma decreciente cuando la forma de adjudicación sea el concurso.
j) Plazo y modo de garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se derive por evicción o saneamiento.
k) Modelo de oferta económica.
l) Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
m) Forma de pago con indicación de las garantías a incluir en el supuesto de que se contemple el pago aplazado.
n) Aquellas otras determinaciones que resulten convenientes al objeto del contrato.
Artículo 16. Garantías.
La constitución, régimen, extensión y cancelación de las garantías será el establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 17. Formas de pago.
1. El pago del precio resultante de la licitación se efectuará en el momento que determine el pliego de condiciones.
2. El pliego de condiciones podrá establecer, en casos justificados, el aplazamiento del pago que devengará, como mínimo, el interés legal del dinero y deberá garantizarse mediante aval bancario.
3. Si la persona adjudicataria constituyese hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre el bien adquirido para efectuar el abono total de su importe, la formalización de la enajenación y la hipoteca se harán en unidad de acto, asegurándose el pago de la adjudicación.
4. Las Entidades Locales podrán adquirir bienes y derechos mediante compromisos de carácter plurianual, con los requisitos establecidos en la legislación vigente. Las anualidades y sus importes se determinarán en el pliego de condiciones.
Artículo 18. Subasta.
1. Cuando el procedimiento de licitación sea la subasta, si tras la lectura de las ofertas económicas se produjese un empate entre las mismas, la adjudicación se efectuará por el trámite de ´puja a la llanaª.
La Presidencia de la Entidad Local, en este caso, requerirá a los licitadores y licitadoras igualados en su oferta económica para que de viva voz formulen sus posturas al alza de la inicial ofrecida. Las posturas continuarán hasta que dejen de hacerse proposiciones, declarándose mejor rematante a la licitación que haya realizado la postura más alta.
2. Si la subasta resultare desierta, la Entidad Local podrá optar entre la enajenación mediante el procedimiento negociado sin publicidad o la realización de sucesivas licitaciones, rebajándose o incrementándose el valor de tasación según se trate de enajenación o adquisición, sin que dicha rebaja o incremento pueda exceder del veinticinco por ciento del valor de tasación originario.
Se requerirá nueva tasación, cuando transcurrido un año desde la primera licitación no hubiese recaído acuerdo de adjudicación.
Capítulo II Adquisición de bienes y derechos
Sección Primera Régimen General
Artículo 19. Adquisición de bienes y derechos.
Las Entidades Locales podrán adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos, debiendo ejercitar las acciones pertinentes para la defensa de su patrimonio, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1999, en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 20. Adquisición onerosa o lucrativa.
Las Entidades Locales pueden adquirir bienes y derechos por cualquier título, oneroso o lucrativo, de derecho público o de derecho privado, de conformidad con el ordenamiento jurídico y, en particular:
a) Por expropiación forzosa.
b) Por cesión de naturaleza urbanística.
c) Por prescripción adquisitiva.
d) Por procedimiento judicial o administrativo.
e) Por sucesión administrativa y, especialmente, a consecuencia de modificaciones de términos municipales o transferencias de competencias de otras Administraciones.
Artículo 21. Procedimiento de adquisición de bienes y derechos a título oneroso.
1. La adquisición de bienes y derechos a título oneroso se regirá, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
2. La adquisición onerosa de bienes y derechos para integrarlos en el Patrimonio Municipal del Suelo se regulará por su legislación específica.
3. El concurso será la forma habitual para la adquisición de bienes y derechos a título oneroso. El pliego de condiciones podrá establecer entre otros los siguientes criterios de adjudicación:
a) Accesibilidad y ubicación.
b) Estado de las instalaciones.
c) Plazo de entrega.
d) Mejoras.
4. La adquisición podrá realizarse mediante subasta cuando el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación.
5. La adquisición podrá realizarse, no obstante, por procedimiento negociado en los supuestos del artículo 10 de la Ley 7/1999.
También procederá el procedimiento negociado cuando el concurso o la subasta no llegaren a adjudicarse bien por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no hayan sido admitidas o la persona adjudicataria no haya cumplido las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato. En este caso, no podrán alterarse las condiciones originales de la licitación siempre que la adjudicación se realice en el plazo de un año desde el acuerdo de declaración de aquellas circunstancias.
6. El expediente de contratación, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación, deberá contener los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de las circunstancias que en su caso motivan la elección del procedimiento y la forma de adjudicación.
b) Valoración pericial realizada por persona técnica competente.
c) Informe de la Consejería competente, cuando se trate de adquisición de bienes históricos o artísticos cuya transmisión deba ser notificada a la Administración de la Junta de Andalucía, según la legislación vigente. Dicho informe se sujetará a los plazos y efectos contenidos en la regulación específica del patrimonio histórico de Andalucía.
d) Se pondrán en conocimiento de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia que corresponda las adquisiciones de bienes en que concurran características de singularidad y especificidad histórica, cultural, artística o técnica.
e) Cuando se trate de adquisiciones de valores mobiliarios se pondrá en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 22. Adquisición de bienes y derechos a título gratuito.
1. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna. No obstante, si la adquisición lleva aneja alguna carga, gravamen u otra modalidad onerosa, sólo podrá aceptarse previo expediente en el que se acredite, mediante informe suscrito por persona técnica competente, que el importe del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.
2. La aceptación de herencia se entenderá efectuada, en todo caso, a beneficio de inventario, siendo necesaria, si es incondicional, la aceptación expresa de la Presidencia de la Entidad Local, y la aceptación expresa del Pleno si existen condiciones.
3. La renuncia a herencias, legados, donaciones o cualquier otra adquisición gratuita sólo podrá realizarse por acuerdo del Pleno de la Entidad Local, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros de la Corporación, cuando la cuantía de los bienes exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, y con la mayoría simple en los demás supuestos. En el expediente deberá constar la justificación de la renuncia y un informe técnico sobre la valoración de los bienes afectados.
4. Las Entidades Locales podrán aceptar cesiones gratuitas con carácter temporal de bienes y derechos para fines de interés público. La cesión precisará acta de entrega del bien formalizada por la persona titular de la Secretaría de la Entidad Local o funcionario en quien ésta delegue, que deberá prestar sus servicios en dicha Entidad.
Artículo 23. Adquisición condicional y modal.
1. Si las Entidades Locales hubieran adquirido bienes y derechos bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderán cumplidas y consumadas cuando hubiesen servido al destino previsto durante treinta años, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público declaradas por el Pleno de la Entidad Local.
2. Se entenderá que las condiciones y las modalidades también están cumplidas si, debido a la alteración de las circunstancias iniciales, los bienes se destinan con posterioridad a finalidades análogas a las fijadas en el acto de adquisición.
Corresponderá al Pleno de la Entidad Local la declaración de las finalidades análogas, previa audiencia de las posibles personas interesadas.
Artículo 24. Adquisición por expropiación.
La adquisición de bienes y derechos y su incorporación al patrimonio de la Entidad Local por expropiación forzosa se regirán por su normativa específica.
Artículo 25. Adquisición por cesión de naturaleza urbanística.
Las adquisiciones por cesión de naturaleza urbanística se regirán por su normativa específica.
Artículo 26. Adquisición por prescripción y por ocupación.
1. Las Entidades Locales adquirirán por prescripción el dominio y demás derechos reales de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
2. La ocupación de bienes muebles por las Entidades Locales se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.
Artículo 27. Adquisición por procedimiento judicial o administrativo.
1. En los supuestos de adjudicación de bienes o derechos a las Entidades Locales, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, se identificará con precisión el bien o derecho si no lo estuviere y se procederá a su tasación por personal técnico.
2. Practicada la identificación y valoración del bien se calificará y se inscribirá la adquisición del mismo en el Inventario, y en los registros correspondientes.
Artículo 28. Sucesión administrativa.
1. Se producirá sucesión administrativa en la titularidad de los bienes y derechos de las Entidades Locales cuando:
a) Se modifique el ámbito territorial de acuerdo con los procedimientos que establecen las Leyes.
b) Se produzca la transferencia de competencias de cualquier Administración Pública a una Entidad Local que lleve aparejado el traspaso de los bienes y derechos afectos a su ejercicio.
2. La sucesión comprenderá tanto los bienes de dominio público como los patrimoniales afectados por la modificación.
No obstante, los acuerdos que se adopten podrán establecer peculiaridades respecto a los bienes patrimoniales afectados.
Sección Segunda Patrocinios
Artículo 29. Aceptación de Patrocinios.
1. Las Entidades Locales podrán aceptar Patrocinios con el fin de promover la participación de iniciativas privadas en el desarrollo de fines de interés general, en los términos que establezca la correspondiente Ordenanza de Patrocinio.
2. Los Patrocinios podrán utilizarse para las siguientes actividades:
a) Deportivas, culturales, educativas, turísticas, de festejos o cualquier otra de interés social.
b) Restauración y mantenimiento de bienes de carácter histórico, artístico o cultural.
3. Los Patrocinios no podrán generar situaciones de privilegio o preferencia respecto a la actividad municipal ni relación laboral entre las Entidades Locales y las personas que intervengan en ellos. No se utilizarán en ningún caso como criterio de valoración en la adjudicación de licitaciones futuras.
Artículo 30. Formas de Patrocinio.
Las formas de Patrocinio podrán ser: a) Aportaciones económicas, contribuyendo a los gastos de la actividad patrocinada.
b) Aportación de material necesario para la actividad.
c) Cesiones de bienes muebles o inmuebles.
Artículo 31. Contenido mínimo de las Ordenanzas de Patrocinio.
Las Ordenanzas reguladoras de los Patrocinios contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
a) Obligación de la Entidad Local de publicar anualmente en el medio de comunicación de mayor difusión en el municipio las actividades que se prevea sean objeto de Patrocinio durante ese año, a efectos de la constatación de la existencia de concurrencia para la suscripción de los convenios de Patrocinio.
b) Requisitos que deben reunir los patrocinadores.
c) Procedimiento administrativo para la aceptación y gestión del Patrocinio.
Capítulo III Disposición onerosa de bienes y derechos
Artículo 32. Régimen jurídico de la disposición onerosa de bienes y derechos patrimoniales.
1. La disposición de bienes y derechos patrimoniales se regirá, en cuanto a su preparación y adjudicación, por lo establecido en el Capítulo I del presente Título.
2. Las prohibiciones establecidas para la contratación en la normativa reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas regirán para la disposición de bienes y derechos patrimoniales de las Entidades Locales.
3. Será necesario acuerdo del Pleno de la Entidad Local con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, si el valor de los bienes supera el veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
4. Se reconoce un derecho de adquisición preferente a los concesionarios de bienes de dominio público cuando éstos se enajenen por haber perdido su condición de demanial, en los términos señalados en el artículo 103, apartados 1 y 3, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 33. Enajenación, gravamen, aportación y permuta de bienes inmuebles.
La enajenación, gravamen, aportación o permutas de bienes inmuebles se regirán por las reglas dispuestas el artículo 12 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 34. Destino del importe de las disposiciones onerosas.
El importe obtenido por la disposición onerosa de bienes patrimoniales no podrá destinarse a financiar gastos corrientes, con la excepción de que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.
Artículo 35. Disposición de bienes litigiosos.
1. No podrá disponerse de bienes que se hallaren en litigio, o cuya titularidad esté controvertida, sin que se advierta expresamente esta circunstancia en el pliego de condiciones y los posibles adquirentes asuman el riesgo del resultado del litigio.
2. Si el litigio fuese promovido durante el procedimiento de adjudicación, deberá suspenderse su tramitación. La Entidad Local en el plazo de un mes deberá decidir si continúa la tramitación. En el caso de que decida hacerlo deberá constar expresamente por cualquier medio admitido en Derecho, que los posibles adquirentes asumen el riesgo de su resultado.
En tal caso, la eficacia de la disposición quedará condicionada al pronunciamiento judicial firme que recaiga en el litigio, sin que ni los licitadores y las licitadoras ni el adquirente puedan exigir responsabilidad alguna por este concepto a la Entidad Local disponente.
Artículo 36. Disposición de bienes y derechos del Patrimonio Municipal del Suelo.
1. La enajenación, gravamen, aportación o permuta de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urba- nística aplicable, precisará, previamente a la adopción del acuerdo definitivo de la Entidad Local, autorización de la persona titular de la Consejería de Gobernación con informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad Local.
El plazo para resolver sobre la solicitud será de dos meses a contar desde la entrada de ésta en el Registro General de la Consejería de Gobernación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa la autorización se entenderá concedida.
La solicitud de autorización deberá incluir los documentos relacionados en el apartado 2 del artículo 12, a excepción del punto e).
2. Cuando el valor no exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad Local, el acto de disposición se comunicará en el plazo de seis días desde su adopción a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 37. Enajenación de bienes patrimoniales mediante subasta o concurso.
1. El procedimiento y la forma normal de enajenación de bienes patrimoniales será el abierto por subasta pública.
2. Se utilizará el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante de la enajenación y, en particular, en los siguientes casos:
a) Cuando la enajenación afecte a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, de acuerdo con su normativa específica.
b) Cuando el bien objeto de enajenación se destine al cumplimiento por la persona adjudicataria de determinados fines de interés general establecidos en el pliego de condiciones.
c) Cuando en el pliego de condiciones se ofrezca al licitador la posibilidad de abonar parcialmente en especie el precio del bien.
d) Cuando se trate de la enajenación de acciones o participaciones de empresas públicas que implique la transformación en el modo de gestión.
Artículo 38. Enajenación de bienes y derechos patrimoniales por procedimiento negociado.
El procedimiento negociado sin publicidad para la enajenación de bienes y derechos patrimoniales se aplicará cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Parcelas sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos de conformidad con su normativa reguladora.
b) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, la persona adjudicataria no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo declarando algunas de las circunstancias anteriores.
c) Cuando medien razones de reconocida urgencia surgidas de necesidades que requieran una inmediata satisfacción, previo informe favorable de la Dirección General de Administración Local, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. De no emitirse en el plazo señalado se entenderá que el informe es favorable.
d) Cuando el precio del bien objeto de enajenación sea inferior a 12.020,24 euros.
e) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente.
f) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de derecho público o privado que así lo permita.
Artículo 39. Disposiciones de bienes y derechos entre Administraciones Públicas.
Los actos de disposición de bienes y derechos de las Administraciones Públicas entre sí y entre éstas y las Entidades públicas dependientes o vinculadas se instrumentarán a través de convenios administrativos.
Artículo 40. Disposición de parcelas sobrantes.
1. Las parcelas sobrantes serán enajenadas al propietario o propietarios colindantes, o permutadas con terrenos de su propiedad.
2. En el caso de que sean varios los propietarios colindantes, la venta o permuta deberá hacerse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, previo dictamen emitido por la persona técnica competente.
3. En el caso de que algún propietario se niegue a adquirir la parcela que le corresponde, la Entidad Local puede expropiarle su terreno para regularizar o normalizar la configuración de las fincas conforme al planeamiento general, pudiendo considerarse beneficiario de la expropiación al propietario colindante que se considere más conveniente, todo ello previo dictamen emitido por la persona técnica competente.
Capítulo IV Aportación y Adscripción de Bienes y Derechos a Entes Públicos
Artículo 41. Patrimonio de los entes públicos dependientes o vinculados.
1. Los entes públicos con personalidad jurídica creados por las Entidades Locales y dependientes o vinculados a ella, tendrán un patrimonio propio, con independencia de los bienes y derechos que se les adscriban, para su gestión y administración conforme a los fines públicos que tengan asignados.
Dicha adscripción no comportará, en ningún caso, la transmisión de la titularidad.
2. Los bienes y derechos que las Entidades Locales u otras Administraciones Públicas adscriban a estos entes deberán utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de los fines que les fueran asignados.
3. Las adquisiciones onerosas de bienes y derechos que superen el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto del ente requerirán autorización de la Entidad Local de la que depende el ente conforme a lo previsto en sus respectivos Estatutos.
Artículo 42. Reincorporación de bienes adscritos.
Los bienes y derechos adscritos al ente por la Entidad Local de la que éste depende y que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines se reincorporarán al patrimonio de la Entidad Local de la que depende el ente según lo previsto en los estatutos o en su caso en los términos del acuerdo de aportación o adscripción.
Artículo 43. Destino del patrimonio en caso de disolución.
En caso de disolución de estos entes y una vez practicada la liquidación de su patrimonio, los bienes y derechos integrantes del mismo se incorporarán o revertirán a la Entidad Local de la que depende el ente.
Los bienes cedidos por otras Administraciones Públicas o por particulares y sujetos a condición, término o modo, así como los cedidos en uso que deban ser reintegrados al cedente, revertirán a sus titulares en los términos del acuerdo de cesión.
Capítulo V Aportación de bienes y derechos a sociedades
Artículo 44. Aportaciones al capital social.
1. Las aportaciones dinerarias de las Entidades Locales a las sociedades mercantiles en cuyo capital social participen integra o parcialmente así como a las cooperativas y sociedades civiles en las que legalmente tuvieren participación y cuyo objeto sea la prestación de servicios o actividades económicas desarrolladas en el ámbito de su competencia, deberán estar totalmente desembolsadas y representadas por sus correspondientes títulos.
2. Las aportaciones no dinerarias constituidas por la propiedad u otros derechos reales sobre bienes de carácter patrimonial deberán ser valoradas de conformidad con la legislación mercantil, y cumplir las demás reglas previstas en la normativa de servicios de las Corporaciones Locales.
Artículo 45. Aportación de concesión demanial.
1. La aportación de una concesión demanial dará lugar a la fijación de un canon, previa valoración técnica, que deberá ser abonado a la Entidad Local, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la misma.
2. En el caso de no prestarse el correspondiente servicio en régimen de monopolio, la cuantía establecida para el canon garantizará que se cumplen las exigencias de la legislación de la Unión Europea en materia de libre competencia.
3. La aportación de la concesión demanial podrá revestir la forma de prestación accesoria, retribuida o no, que deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Habrá de establecerse en la escritura de constitución de la sociedad, consignándose en sus Estatutos con indicación del socio o socios a quienes se impone la prestación así como motivando su conveniencia.
b) En cualquier momento la Entidad Local que la haya establecido o vaya a establecer la prestación podrá modificarla o transformarla por el procedimiento de modificación de los Estatutos.
c) La prestación accesoria, en ningún caso, podrá integrar el capital social.
4. Para efectuar la evaluación de la concesión demanial se tendrá en cuenta no sólo el valor material de los bienes e instalaciones objeto de la concesión demanial, sino su valor de explotación derivado de su carácter necesario para la prestación del servicio.
Artículo 46. Memoria justificativa de la aportación.
El expediente que se tramite conforme al artículo 23, apartado 4, de la Ley 7/1999, deberá contener una memoria que justifique debidamente en los aspectos económicos-jurídicos y técnicos la opción de aportar la concesión demanial con el carácter de prestación accesoria. Tal opción podrá estar motivada en la gratuidad y naturaleza de los servicios que se presten.
Capítulo VI Permuta de Bienes Patrimoniales
Artículo 47. Permuta de bienes.
1. Las Entidades Locales podrán permutar sus bienes inmuebles patrimoniales previa tramitación de expediente en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cuarenta por ciento del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos de los artículos 12 y siguientes del presente Reglamento. En tales supuestos, la diferencia de valores deberá ser compensada económicamente.
2. La Consejería de Gobernación podrá autorizar excepcionalmente, por razones de interés público, la realización de permutas en las que la diferencia de valor sea superior a la señalada en el apartado anterior sin exceder del cincuenta por ciento y supeditada, en todo caso, a las correspondientes compensaciones económicas. El plazo para otorgar la autorización de estas permutas será de dos meses, a contar desde el día siguiente a la entrada del expediente en el Registro General de la Consejería de Gobernación. Si no se resuelve en el plazo indicado se entenderá concedida la autorización.
Artículo 48. Permuta de cosa futura.
1. Las Entidades Locales podrán permutar bienes inmuebles patrimoniales, a cambio de otros futuros, siempre que estos últimos estén determinados o sean susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia.
2. Se entenderá también permuta de cosa futura el intercambio de bienes cuya diferencia de valor se compense, previo acuerdo de ambas partes, mediante la ejecución de una obra en parte de los terrenos a permutar.
3. No podrán permutarse bienes inmuebles de las Entidades Locales a cambio de la ejecución de obras, ni considerar dichos bienes como parte del precio, salvo lo previsto en el artículo 25, apartado 3, de la Ley 7/1999.
4. La permuta de los aprovechamientos urbanísticos u otros bienes que integren el Patrimonio Municipal del Suelo se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística.
5. Será necesario, en todo caso, que el particular permutante preste aval suficiente por el valor del bien, previa tasación pericial de la persona técnica competente y anotación marginal en el Registro de la Propiedad resolutoria del negocio jurídico.
La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se haya consumado la permuta.
Cuando la permuta se efectúe con otras Administraciones Públicas o con Entidades públicas dependientes o vinculadas, no será exigible aval.
Artículo 49. Procedimiento para la permuta.
1. La permuta de bienes, excepto en lo dispuesto en la normativa urbanística, se someterá en cuanto a su preparación y adjudicación a los procedimientos de adquisición y disposición onerosa que contiene el presente Reglamento.
2. El órgano competente para acordar la permuta deberá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un anuncio al público con inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, tablón de anuncios de la Entidad y algún medio de comunicación de mayor difusión.
3. La selección de la persona adjudicataria se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones.
Capítulo VII Disposición gratuita de bienes patrimoniales
Artículo 50. Cesión de bienes patrimoniales.
1. La cesión total o parcialmente gratuita de bienes patrimoniales por las Entidades Locales requerirá, tras la instrucción del correspondiente expediente, acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros de la Entidad.
2. No podrán cederse gratuitamente bienes de las Entidades Locales sino a las Entidades determinadas en el artículo 26 de la Ley 7/1999.
3. A los efectos del artículo 26.b) de la Ley 7/1999, se entiende por Entidad privada de interés público la que haya sido declarada como tal de acuerdo con las normas vigentes.
Además, y a los solos efectos de la citada Ley, el Pleno de la Entidad Local con el voto favorable de la mayoría absoluta podrá considerar de interés público local a Entidades privadas sin ánimo de lucro, con domicilio social en el ámbito territorial de la Entidad, cuyas actividades de interés social contribuyan al cumplimiento de los fines propios de ésta.
4. La cesión será parcialmente gratuita cuando la persona cesionaria deba abonar un precio inferior al de tasación del bien, o se le imponga cualquier contraprestación o gravamen de carácter económico.
5. La cesión gratuita podrá realizarse directamente a la Entidad beneficiaria. No obstante, cuando la naturaleza de los fines a satisfacer y las características del bien así lo aconsejen deberá promoverse la concurrencia de las posibles personas beneficiarias.
6. Las cesiones gratuitas de bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 51. Expediente administrativo de la cesión.
El expediente deberá contener los siguientes documentos:
a) Memoria que justifique que los fines que se persiguen con la cesión redundan en beneficio del vecindario de la Entidad.
b) Nota simple registral acreditativa de la titularidad del bien objeto de cesión, en caso de bien inmueble.
c) Certificado de la Secretaría en el que conste que el bien figura inscrito en su Inventario, con la calificación jurídica de bien patrimonial.
d) Informe de la Intervención en el que se haga constar que no existe deuda pendiente de liquidación con cargo al bien objeto de la cesión. De existir, habrá de constar el compromiso de la persona cesionaria de subrogarse en ella.
e) Informe de valoración del bien, expedido por persona técnica competente.
f) Certificación de que se ha realizado información pública del acuerdo de la cesión por plazo no inferior a veinte días, con inserción del edicto tanto en el tablón de anuncios de la Entidad como en el Boletín Oficial de la Provincia.
g) Aceptación por la persona cesionaria de los términos de la cesión.
Artículo 52. Formalización e inscripción.
1. La cesión deberá formalizarse en escritura pública o documento administrativo, la cual se inscribirá en el Registro de la Propiedad cuando proceda, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
2. Las cesiones gratuitas deberán ponerse en conocimiento de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, con remisión de una copia autenticada del expediente completo, instruido a tal fin.
Artículo 53. Reversión de los bienes patrimoniales cedidos.
1. Si los bienes inmuebles cedidos no se destinasen al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de estarlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán a la administración local con todas las mejoras realizadas, la cual tendrá derecho a percibir del beneficiario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos sufridos por los citados bienes.
2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta siguientes.
3. En el acuerdo de cesión gratuita deberá constar expresamente la reversión automática a la que se refiere el apartado primero. Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente acta notarial que constate el hecho. Al notificarse el acta, se dará a la persona interesada trámite de audiencia por plazo de quince días, a efectos de que pueda formular cuantas alegaciones estime procedentes. Durante el plazo de audiencia quedará en suspenso la obligación de entrega del bien. La Entidad Local resolverá a la vista, en su caso, de las alegaciones presentadas sobre la reversión y plazo de desalojo desalojo del bien. A este efecto podrá utilizar la potestad de desahucio administrativo.
Título III. Uso y Aprovechamiento de los Bienes
Capítulo I Utilización de los bienes de dominio público
Artículo 54. Normativa aplicable.
1. La utilización de los bienes de dominio público destinados a un uso público se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1999, y por el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que corresponda.
2. La utilización de los bienes de dominio público destinados a un servicio público se regirá por las normas reguladoras de los servicios públicos de las Entidades Locales y, subsidiariamente, por la Ley 7/1999, y el presente Reglamento.
3. Las normas reguladoras de los servicios públicos de las Entidades Locales serán, asimismo, de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público sea requisito necesario para la prestación de un servicio público local.
4. La utilización de los bienes de dominio público para otros usos de interés general compatibles con su afectación principal precisará acuerdo del Pleno de la Entidad Local previa incorporación al expediente de memoria justificativa del interés general de los otros usos a los que se pretende destinar el bien.
Artículo 55. Modalidades de uso.
1. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 7/1999, la utilización de los bienes de dominio público puede adoptar las modalidades siguientes: - Uso común, el correspondiente por igual a toda la ciudadanía, de modo que el uso de unos no impida el de los demás y se considerará:
a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.
b) Especial, si concurrieran circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares.
- Uso privativo, el constituido por la ocupación de una parte del dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás. A su vez, podrá conllevar o no transformación o modificación del dominio público.
2. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 7/1999, el uso de los bienes de dominio público también podrá ser:
- Normal, si fuere conforme a su afectación principal.
- Anormal, si no fuere conforme a dicha afectación principal.
Dentro del uso anormal, se considerará compatible el declarado de tal naturaleza por el Pleno de la Entidad Local, previa incorporación al expediente de memoria justificativa de su interés general.
Artículo 56. Ejercicio del uso común general.
El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente con arreglo a su naturaleza, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones aplicables, debiendo las Entidades Locales remover los obstáculos que impidan o dificulten este uso, que tendrá carácter preferente frente a cualquier otro.
Artículo 57. Ejercicio del uso común especial.
1. El uso común especial normal se sujetará a la licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el presente Regla- mento, las Ordenanzas municipales y demás normativa de aplicación.
2. Las licencias se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia. Las peticiones de licencia que deban otorgarse directamente se resolverán en el plazo de un mes.
3. Las licencias para ocupación temporal del dominio público con motivo de ferias, verbenas u otros eventos similares podrán otorgarse por el trámite de puja a la llana previsto en el apartado primero del artículo 18 del presente Reglamento.
4. Las licencias para la utilización de los bienes del dominio público para el ejercicio del comercio ambulante se regirán por lo dispuesto en la legislación sectorial.
5. Las licencias se otorgarán por sorteo público cuando los solicitantes reunieren idénticas condiciones y no existiera ningún criterio para la adjudicación, así como cuando deba resolverse un empate en los procedimientos y formas de adjudicación previstos en los apartados anteriores. Del resultado del sorteo de extenderá acta por la secretaría de la Entidad.
6. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no, según se previera en las Ordenanzas.
Artículo 58. Ejercicio de los usos privativos y anormal del dominio público.
1. El uso privativo, con o sin modificación o transformación del dominio público, y el anormal estarán sujetos a concesión demanial. Por modificación o transformación del dominio público se entiende cualquier alteración sustancial de la configuración física del bien, incluida la construcción de edificaciones o instalaciones de carácter permanente y estable o demolición de las existentes.
2. Las concesiones se otorgarán con arreglo a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, con las especialidades contenidas en el presente capítulo, siendo de preferente aplicación el procedimiento de adjudicación abierto y la forma de concurso. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
Artículo 59. Normas comunes a las licencias y concesiones sobre bienes de dominio público.
1. Las licencias y concesiones se otorgarán a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
2. En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia por tiempo indefinido. El plazo máximo de duración de las licencias y concesiones será de setenta y cinco años, a no ser que la normativa sectorial aplicable señale otro.
3. El uso común especial, el privativo y el anormal de los bienes de dominio público podrán dar lugar al establecimiento de la tasa o precio público correspondiente.
4. Las licencias y las concesiones se otorgarán por el órgano competente según la distribución competencial establecida en la legislación básica sobre régimen local.
5. Se entenderán desestimadas por silencio administrativo las solicitudes para utilización de los bienes de dominio público local.
6. Las licencias que deban otorgarse mediante licitación se regirán en lo que proceda por el régimen previsto para las concesiones en el presente Reglamento.
Artículo 60. Normas específicas sobre las concesiones.
Los pliegos de condiciones económico-administrativas que rijan el otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público contendrán las cláusulas con arreglo a las cuales deberán otorgarse. Entre las cuales constarán las siguientes:
a) Objeto y límite de la concesión.
b) Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el concesionario.
c) Plazo, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica.
d) Obligaciones y derechos recíprocos del concesionario y Entidad Local.
e) Régimen de los precios aplicables a los servicios que pudieran destinarse al público.
f) Subvención, en su caso, clase y cuantía, con indicación de plazo y formas de su entrega al concesionario.
g) Garantía provisional, consistente en el dos por ciento del valor del dominio público objeto de ocupación o del proyecto de obras que se hayan de realizar, si éste fuera mayor.
h) Garantía definitiva consistente en el cuatro por ciento del valor del dominio público objeto de la ocupación, o del proyecto de obras redactado por la Corporación que se hayan de realizar si éste fuera mayor. Esta garantía podrá reajustarse en función del plazo de la concesión.
i) Canon que hubiere de satisfacer a la Entidad Local el concesionario.
j) Obligación del concesionario de mantener en buen estado la parte del dominio público utilizado y, en su caso, las obras que construyere.
k) Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo.
l) Facultad de la Entidad de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento del plazo, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere.
m) Penalizaciones por el incumplimiento de las obligaciones por el concesionario.
n) Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y expeditos, a disposición de la Entidad Local, dentro del plazo señalado para ello, los bienes objeto de la concesión con reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.
o) Facultad de la Entidad Local de inspeccionar en todo momento los bienes objeto de la concesión, así como las construcciones e instalaciones de la misma.
Artículo 61. Solicitud de uso común especial o privativo de un bien de dominio público.
1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere un uso común especial o privativo del dominio público, deberá presentar a la Entidad Local que sea titular del bien de dominio público una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de su conveniencia, oportunidad o necesidad. Podrá acompañarla con un proyecto o anteproyecto de la utilización pretendida.
2. El órgano competente al que corresponda la resolución definitiva del expediente examinará la solicitud y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará.
Artículo 62. Formulación y contenido del Proyecto técnico de la actividad proyectada.
1. Admitida la conveniencia de la ocupación, el órgano competente si a la solicitud no se hubiese acompañado documento técnico o sólo anteproyecto, podrá encargar a su personal técnico la redacción del proyecto correspondiente o podrá convocar concurso de proyectos en la forma dispuesta por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
El órgano competente podrá acordar modificaciones al proyecto inicial que podrá encomendárselas al peticionario o realizarlas bajo su responsabilidad.
En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Entidad seleccionará con arreglo a las bases del mismo el que fuere más conveniente a los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas.
2. El proyecto contendrá los datos y documentos exigidos por la normativa vigente atendiendo a la actividad a desarrollar.
Además se incluirá la valoración del dominio público a ocupar.
Artículo 63. Abono de los gastos de redacción del Proyecto.
1. Los gastos de redacción del Proyecto serán repercutidos a la persona adjudicataria en la forma establecida en el pliego de cláusulas administrativas particulares que haya de regir la licencia o concesión.
La valoración del proyecto la realizará la Entidad Local atendiendo a las normas reguladoras del colegio profesional correspondiente.
2. La persona adjudicataria deberá abonar el valor de tasación del proyecto en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la adjudicación.
Artículo 64. Licitación del proyecto y especialidades del pliego de cláusulas administrativas particulares.
1. Aprobado el proyecto y el pliego de cláusulas administrativas particulares, se someterán a información pública por plazo de veinte días.
2. Finalizada la información pública sin reclamaciones, o resueltas éstas en caso de haberse presentado, se convocará licitación de conformidad con los procedimientos y formas de adjudicación establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán contener las siguientes especialidades:
a) Los criterios de adjudicación.
b) La rebaja en el importe de la subvención si el proyecto la prevé.
c) La mejora en el canon anual.
d) La mejora en los precios.
e) La reducción del plazo de la licencia o concesión.
f) La devolución de hasta el cincuenta por ciento de la garantía definitiva una vez acreditada la finalización de las obras que hayan de revertir a la Entidad.
Artículo 65. Derecho de tanteo del solicitante inicial.
1. El solicitante inicial tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su oferta y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un diez por ciento del total de la puntuación obtenida de la aplicación de los criterios de adjudicación.
2. La mesa de contratación, valoradas las ofertas presentadas, requirirá al solicitante inicial para que en un plazo de diez días ejercite su derecho de tanteo si procediere. De no ejercitarlo decaerá en su derecho.
3. Realizadas las actuaciones anteriores la mesa de contratación elevará al órgano competente la propuesta de adjudicación.
Artículo 66. Concesión por uso anormal de los bienes de dominio público.
Cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:
a) La memoria a que se refiere el artículo 61 habrá de justificar la conveniencia para el interés general del uso anormal.
b) En la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar se justificará, por separado, el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.
Artículo 67. Gestión y modificación de la concesión.
1. La persona adjudicataria ejecutará las obras y gestionará la concesión respetando el proyecto aprobado con los requisitos y condiciones establecidos en el pliego de cláusulas administrativas.
2. Otorgada la concesión no se podrán introducir modificaciones sustanciales en el proyecto y en las condiciones económicas. Se considerarán modificaciones sustanciales las que superen el treinta por ciento del presupuesto de las obras o el quince por ciento de cualquiera de las condiciones económicas.
3. Las modificaciones requerirán autorización motivada de la Entidad Local concedente, previo informe técnico.
4. Las modificaciones acordadas por la Entidad Local concedente serán de obligado cumplimiento por el concesionario cuando no superen los límites del apartado segundo del presente artículo, debiendo mantenerse el equilibrio económico de la concesión.
Artículo 68. Extinción de la concesión.
La extinción de la concesión por alguna de las causas recogidas en el artículo 32 de la Ley 7/1999 requerirá la incoación de expediente administrativo en el que deberá constar:
a) Determinación de la causa de la que pudiera derivarse la extinción, con indicación de si ésta es o no imputable al concesionario.
b) Relación de los bienes revertibles.
c) Trámite de audiencia del concesionario.
d) Resolución del órgano competente declarando la extinción de la concesión.
e) Fijación de la indemnización si procede.
Artículo 69. Caducidad.
La caducidad por vencimiento del plazo es la causa normal de extinción de la concesión. La totalidad de los bienes e instalaciones revertirán íntegramente a la Entidad Local sin pago de indemnización alguna, salvo que el pliego de cláusulas administrativas disponga otra cosa.
Artículo 70. Pérdida física y jurídica del bien sobre el que ha sido otorgada la concesión.
1. La pérdida física del bien por caso fortuito o fuerza mayor no dará lugar a indemnización.
2. La pérdida física del bien por causa imputable al concesionario conllevará la obligación de éste de indemnizar a la Entidad Local del perjuicio originado.
3. La existencia de un mejor derecho por parte de un tercero sobre el bien objeto de la concesión, acreditada por resolución administrativa o judicial firme, producirá la pérdida jurídica del bien que amparaba la concesión, debiendo la Entidad Local abonar al concesionario los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado, sin perjuicio de que pueda hacer valer frente al nuevo titular sus derechos económicos sobre las construcciones o instalaciones llevadas a cabo por el concesionario.
Artículo 71. Desafectación del bien.
La pérdida de la condición demanial del bien objeto de la concesión determinará su extinción con la obligación por parte de la Entidad Local de indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen producido al concesionario, en su caso.
Artículo 72. Mutuo acuerdo.
La extinción por mutuo acuerdo procederá, cuando sin concurrir causa imputable al concesionario, razones de interés público u otras de carácter excepcional justifiquen la no continuidad de la concesión.
Artículo 73. Renuncia del concesionario.
1. La renuncia del concesionario requerirá la previa aceptación por parte de la Entidad Local concedente.
2. Si la concesión incluyera prestación de un servicio al público, podrá exigirse al concesionario su continuidad por un plazo no superior a seis meses, hasta tanto la Entidad Local resuelva sobre su asunción directa o proceda a una nueva adjudicación.
3. La Entidad Local tendrá derecho a indemnización por parte del concesionario si la renuncia le originase perjuicios.
Artículo 74. Revocación.
1. El incumplimiento grave por parte del concesionario de alguna de las obligaciones establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares dará lugar a la revocación de la concesión.
2. En todo caso se considera incumplimiento grave:
a) El impago del canon establecido en el plazo de seis meses desde que naciera la obligación de pago.
b) La inejecución de las obras o la falta de prestación de un servicio al público en el plazo y condiciones establecida en el pliego.
3. Acordada la revocación de la concesión, la Entidad Local podrá exigir el abono de las indemnizaciones que proceda sin perjuicio de las penalidades exigibles en aplicación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 75. Extinción de las licencias.
Las licencias otorgadas sobre el dominio público se extinguirán y revocarán por las causas establecidas en el artículo 32 de la Ley 7/1999, previo expediente instruido al efecto.
Capítulo II Utilización de los bienes patrimoniales
Artículo 76. Criterios de utilización.
1. Los bienes patrimoniales de las Entidades Locales deben ser administrados de acuerdo con los criterios de máxima rentabilidad, según las pautas que se siguen en el ámbito civil y mercantil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, de la Ley 7/1999.
2. Las Entidades Locales podrán aprobar un plan de racionalización y mejora de gestión de su patrimonio inmobiliario con el fin de optimizar el uso de los edificios administrativos y mejorar su gestión, esencialmente respecto a la reubicación de unidades y previsión de necesidades. Su aprobación corresponderá a la Presidencia de la Entidad Local.
Artículo 77. Régimen general de las cesiones de uso.
1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales, excepto las de carácter gratuito temporal del artículo 41 de la Ley 7/1999, se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de contratación de las Administraciones Públicas.
2. Cualquier modalidad de cesión de uso de bienes patrimoniales, excepto la del artículo 41 de la Ley 7/1999, se realizará mediante subasta siempre que el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación y en aquellos supuestos en que no esté previsto el concurso o el procedimiento negociado conforme al artículo 37, apartados 2 y 3, de la Ley 7/1999.
3. En el concurso y en el procedimiento negociado podrán valorarse como criterios de adjudicación, además del precio a satisfacer, otros de carácter social, cultural, deportivo, de promoción, fomento o análogos en la proporción que los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas determinen.
4. Los Pliegos de Cláusulas administrativas precisarán los requisitos necesarios para acreditar el interés general o el interés público y social a que se refieren las letras b) y d) del artículo 37, apartado 2, de la Ley 7/1999. Dichos intereses deberán estar directamente relacionados con la Entidad Local y beneficiar a sus habitantes.
5. La cesión de uso comportará el pago de una renta o canon por la persona cesionaria cuya cuantía vendrá determinada por el valor medio del mercado para bienes similares.
6. Las Entidades Locales podrán ceder directa y gratuitamente el uso y disfrute de sus bienes patrimoniales a las Entidades de derecho público de ellas dependientes, a las sociedades mercantiles de capital íntegra o mayoritariamente de la Entidad Local, así como a otras Entidades de derecho público de que formen parte, para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. La titularidad de los bienes permanecerá, en todo caso, en la Entidad Local cedente. Los gastos de conservación y mantenimiento, los tributos que puedan recaer sobre los bienes y cualesquiera otro gasto vinculado a su uso y disfrute correrán a cargo de la persona cesionaria, incluidos los de reforma y reparación de cualquier clase. La duración de la cesión así como el tráfico jurídico de los bienes a los que afecte la misma, se regularán según lo dispuesto en el artículo 78 apartado 2 del presente Reglamento.
Artículo 78. Cesiones temporales a otras Entidades o instituciones públicas y Entidades privadas sin ánimo de lucro.
1. Las Entidades Locales pueden ceder temporalmente, de forma gratuita, bienes patrimoniales a otras Entidades o instituciones públicas y Entidades privadas sin ánimo de lucro cuyas actividades se consideren de interés general o de interés público y social en los términos del apartado 4 del artículo anterior.
2. Las cesiones tendrán una duración máxima de treinta años, transcurridos los cuales los bienes revertirán a la Entidad Local con todos sus componentes y accesorios, sin que la persona cesionaria pueda solicitar compensación económica o indemnización de ningún tipo, quedando expedita la posibilidad de utilización del desahucio administrativo si ello fuera necesario.
3. Las cesiones podrán ser objeto de prórrogas mediante acuerdo del Pleno de la Entidad Local cedente en el que se acredite la conveniencia u oportunidad de la continuidad de la cesión del bien, sin que en ningún caso la duración total de la cesión pueda superar el plazo establecido en el apartado anterior.
4. En el expediente deberá constar:
a) El interés general o público y social de la actividad que motiva la cesión.
b) Certificado acreditativo del carácter patrimonial del bien.
c) Memoria justificativa de la oportunidad o conveniencia de la cesión del bien.
d) En el supuesto de bienes inmuebles, informe suscrito por persona técnica competente de que los bienes no están comprendidos en ningún plan urbanístico que los haga necesarios para otros fines.
e) Acuerdo del Pleno de la Entidad Local que habrá de pronunciarse sobre los siguientes extremos:
1.º Interés general o público y social de la actividad a que se va a destinar el bien.
2.º Plazo de duración de la cesión.
3.º Cuantía a abonar por la persona cesionaria, en su caso.
4.º Condiciones a que se sujeta la cesión.
5.º Supuestos de extinción de la cesión y reversión de los bienes.
6.º Cualesquiera otros que considere necesarios.
Artículo 79. Cesiones gratuitas en precario.
1. La Presidencia de la Entidad Local podrá excepcionalmente y por razones de interés público realizar cesiones en precario de bienes patrimoniales por plazo inferior a un año que requerirán la incorporación al expediente de los siguientes documentos:
a) Solicitud motivada de la persona interesada que justifique la finalidad pretendida.
b) Resolución de la Presidencia de la Entidad Local autorizando la cesión en precario con las condiciones que se estime pertinentes.
2. La duración de la cesión incluídas sus prórrogas no podrá exceder del plazo previsto en el apartado anterior.
3. La Presidencia de la Entidad Local podrá revocar la cesión en cualquier momento antes de que finalize el plazo concedido, sin que la persona cesionaria tenga derecho a indemnización alguna.
Artículo 80. Formalización de las cesiones de uso de bienes patrimoniales.
1. Las cesiones de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales, excepto las otorgadas en precario, se formalizarán en documento administrativo en el que se describirá el bien que se cede, su situación física y estado de conservación.
Deberá suscribirse por la Presidencia de la Entidad Local y la persona cesionaria ante la persona titular de la Secretaría de la Entidad. No obstante, podrá elevarse a escritura pública a costa de la persona interesada cuando éste lo solicite.
La reversión del bien a la Entidad Local cedente se formalizará de igual forma.
2. Las cesiones gratuitas en precario sólo precisarán para su formalización la resolución de la Presidencia de la Entidad Local cedente.
Artículo 81. Resolución de las cesiones temporales.
1. Las Entidades Locales cedentes podrán en cualquier momento comprobar el adecuado uso de los bienes cedidos así como su estado de conservación. En el supuesto de que los bienes no se utilicen de forma normal, o se estuviesen incumpliendo total o parcialmente las condiciones a que estuviese sujeta la cesión, se requerirá a la persona cesionaria para que cese en dicha situación y utilice los bienes conforme a las condiciones de la cesión, con advertencia de que en caso contrario se procederá a su resolución y reversión del bien a la Entidad Local.
2. Si la persona cesionaria no atendiese el requirimiento efectuado y persistiese en la utilización incorrecta del bien, la Entidad Local declarará la resolución de la cesión, y le exigirá la entrega inmediata del bien. Si no se entregara el bien se seguirá el procedimiento de recuperación de oficio previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley 7/1999, y en el Capítulo IV del Título V del presente Reglamento.
3. Igual requerimiento se efectuará a la persona cesionaria cuando la utilización del bien le produzca un deterioro o depreciación superiores a los derivados de su uso normal.
4. La resolución de la cesión por causa imputable a la persona cesionaria producirá la reversión de los bienes e instalaciones a la Entidad Local sin que aquella tenga derecho a indemnización por ningún concepto.
5. La persona cesionaria, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades, responderá de todos los perjuicios que se originen al bien hasta la recepción formal por la Entidad Local cedente.
6. La resolución de la cesión en precario podrá dar lugar igualmente a las indemnizaciones previstas por daños en el apartado anterior.
7. La recuperación de los bienes cedidos a otras Administraciones Públicas y demás Entidades de derecho público de ellos dependientes se regirá por lo dispuesto en los artículos 147 a 149 del presente Reglamento.
Capítulo III Utilización de los bienes comunales
Artículo 82. Regulación del aprovechamiento de los bienes.
1. Corresponde al Pleno de la Entidad Local la regulación mediante Ordenanza del aprovechamiento de los bienes comunales comunales en los términos que prevén la Ley 7/1999, y la legislación sectorial aplicable.
2. Cada forma de aprovechamiento se ajustará a la normativa existente en la materia y a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas.
3. En supuestos especiales, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta del número legal de personas miembros de la Corporación, se puede fijar una cuota anual que ha de abonar el vecindario por el aprovechamiento de los lotes que se les adjudiquen para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de los bienes.
4. Las Entidades Locales podrán exigir al vecindario en la Ordenanza prevista en el apartado primero determinadas condiciones de arraigo o permanencia en el territorio de la Entidad Local.
Artículo 83. Régimen de explotación de bienes comunales.
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará en régimen de explotación común o colectiva.
Dicho régimen implica el aprovechamiento general y simultáneo de los bienes por parte de todo el vecindario. Cuando este sistema no sea posible, se realizará de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas o la costumbre y, en defecto de éstas, se adjudicará por lotes entre la vecindad. La adjudicación por lotes o suertes se debe hacer en proporción directa al número de personas que tenga a su cargo el vecino o la vecina adjudicatarios e inversa a su situación económica.
2. Cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma que determina el apartado anterior, los bienes comunales se podrán arrendar o ceder mediante precio, de acuerdo con lo previsto en legislación de contratos de las Administraciones Públicas, previa comunicación a la Consejería de Gobernación.
En la adjudicación mediante precio, el importe se destinará a servicios propios de la Entidad Local sin que la Entidad pueda detraer más de un diez por ciento del mismo para otros fines. Los vecinos o vecinas postores tendrán preferencia en igualdad de condiciones sobre los que no tengan tal carácter.
Artículo 84. Ejercicio del derecho de tanteo y retracto.
El derecho de tanteo y retracto establecido en el artículo 48 de la Ley 7/1999, se ejercerá por la Presidencia de la Entidad Local en el plazo de cinco días desde la propuesta de adjudicación si se ejercita el tanteo, o en el plazo de quince días desde la adjudicación si se ejercita el retracto.
Título IV. Conservación y Defensa de los Bienes
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 85. Ámbito subjetivo.
Tienen la obligación de conservar, proteger, defender y mejorar sus bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Ley 7/1999, y en el presente Reglamento:
a) Las Entidades Locales.
b) Los organismos autónomos y otras entidades con personalidad propia dependientes de la Entidad Local, respecto de los bienes adscritos y propios.
c) Las sociedades civiles, mercantiles o cooperativas, respecto de los bienes que les adscriba la Entidad Local a la que pertenezcan.
d) Las personas concesionarias de bienes de las Entidades Locales.
e) Las personas cesionarias de bienes pertenecientes a una Entidad Local y cualquier otra persona física o jurídica que por cualquier título posea y utilice bienes de la Entidad Local.
Artículo 86. Legislación sectorial aplicable.
1. Los actos de conservación, defensa y mejora de bienes que se rijan por una legislación sectorial, se someterán a sus previsiones sin perjuicio de la aplicación supletoria del presente Reglamento.
2. Las Entidades Locales formularán y aprobarán, con carácter cuatrienal, planes de adecuación de sus bienes inmuebles a las determinaciones contenidas en las normas técnicas sobre seguridad e higiene y supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 87. Actos de conservación.
1. Las Entidades Locales determinarán, mediante acuerdo del Pleno, los criterios para la conservación de los bienes de su titularidad.
2. Los actos de conservación se dirigirán a preservar las características físicas y funcionales propias del bien. La adopción de dichos actos corresponde a la Entidad u organismo que utilice el bien, sin perjuicio de lo que disponga el acuerdo de adscripción o cesión del bien.
3. Los acuerdos de adscripción y cesión de bienes de las Entidades Locales determinarán el contenido y el alcance de las obligaciones de conservación de quien los recibe, incluyéndose en todo caso la reparación de los daños debidos a un uso anormal o contrario al destino de los bienes y pudiendo extenderse a los que sean consecuencia de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que no constituyan fuerza mayor.
Artículo 88. Actos de mejora.
1. Los actos de mejora se orientarán a aumentar las características funcionales o el valor del bien, sin alterar su destino.
2. Las mejoras que se efectúen revertirán, salvo pacto contrario, en beneficio de los bienes sin que pueda reclamarse participación ni indemnización por ellas en el momento de realizarlas o en el de la reversión del bien o, en su caso, de su devolución.
Artículo 89. Bienes fungibles.
Las obligaciones de conservación de los bienes fungibles que carezcan de características singulares tienen como límite el que los gastos que originen superen su valor o el de su reposición, o que hayan devenido obsoletos para la función o utilidad que prestan.
Artículos 90. Bienes muebles de características singulares.
Los bienes muebles de características singulares de orden cultural o histórico artístico podrán depositarse en museos que garanticen su adecuada conservación y disfrute general o, en su caso, en establecimientos bancarios que garanticen su seguridad.
Artículo 91. Valores mobiliarios.
Los valores mobiliarios se custodiarán en la caja de la Entidad Local pudiendo la Presidencia de la misma acordar su depósito en establecimientos bancarios, en cuyo caso los correspondientes resguardos se conservarán en la caja de la Entidad.
Capítulo II Administración y Conservación de espacios forestales
Artículo 92. Repoblación de terrenos forestales.
1. Además de la explotación, la conservación y el fomento de los montes de su propiedad corresponde a las Entidades Locales su repoblación forestal, ordenación y mejora, sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Medio Ambiente sobre los planes y trabajos a desarrollar en ellos, de acuerdo con la normativa forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El informe de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 54, apartado 3, de la Ley 7/1999, deberá emitirse por el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo.
3. Si para el cumplimiento de los fines señalados en el apartado primero precisaren aquellas Entidades el auxilio o la colaboración de otras Administraciones Públicas, podrán establecerse con éstas o con las Entidades públicas que ejerzan sus competencias forestales los acuerdos que crean convenientes.
De tales acuerdos se dará comunicación a la Consejería competente para su conocimiento, cuando no intervenga en ellos.
4. Las Entidades Locales titulares de montes despoblados deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de su superficie, conforme a las normas aplicables.
5. Si la Entidad Local incumpliese la obligación de repoblar establecida en el apartado anterior, aún contando con la colaboración de otras Administraciones o Entidades públicas, la Consejería de Medio Ambiente, previo requerimiento a la Entidad Local, podrá efectuar la repoblación, en los términos que se determine en la normativa forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 93. Repoblación mediante consorcio con particulares.
1. La repoblación de toda clase de terrenos forestales de las Entidades Locales podrá también realizarse mediante consorcio con particulares, individualmente o asociados, fueren o no vecindad del municipio en cuyo término radiquen los terrenos forestales de conformidad con las normas dictadas por la Consejería de Medio Ambiente.
2. La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación podrá provenir de la Entidad Local propietaria de los bienes, de la Consejería de Medio Ambiente o de los particulares interesados.
3. La distribución de los productos del monte se efectuará entre la Entidad Local propietaria y los particulares consorciados en la proporción que se fije en los estatutos del consorcio, de acuerdo con las aportaciones realizadas por cada uno.
4. El consorcio entre las Entidades Locales y los particulares deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, requisito sin el cual carecerá de eficacia.
Artículo 94. Aprovechamiento de otras riquezas.
1. El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola, rústica o forestal, se regulará por la legislación sectorial autonómica en cada caso aplicable y, subsidiariamente, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
2. La Entidad Local podrá reservarse estos aprovechamientos de acuerdo con lo que disponga al respecto la legislación sectorial autonómica.
Capítulo III Inventario
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 95. Inventario general consolidado.
1. Las Entidades Locales están obligadas a formar un inventario general consolidado de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.
2. Se presumirá que un bien de dominio público, destinado a un uso o servicio público, pertenece a la Entidad Local en la forma prevista en la propia inscripción.
Artículo 96. Inventarios parciales.
El Inventario general consolidado estará integrado por los siguientes inventarios parciales: a) El de bienes, derechos y obligaciones de la Entidad Local, incluidos los cedidos a otras administraciones o a particulares que hayan de revertir a la Entidad.
b) El del Patrimonio Municipal del Suelo.
c) El del patrimonio histórico.
d) El de los organismos autónomos y otras entidades con personalidad propia dependientes de la Entidad Local.
Artículo 97. Actualización del inventario.
Las Entidades Locales deberán tener actualizado su inventario, sin perjuicio de su rectificación y comprobación. La Presidencia de la Entidad Local ordenará la anotación en el inventario de todo acto de adquisición, enajenación, gravamen o que tenga cualquier tipo de repercusión sobre la situación física y jurídica de los bienes y derechos.
Artículo 98. Rectificación del inventario.
La rectificación del inventario general consolidado se verificará anualmente reflejando las incidencias habidas en los bienes y derechos durante este período.
Artículo 99. Comprobación del inventario.
El inventario general deberá comprobarse por el Pleno de la Entidad Local siempre que se renueve la Corporación.
A tal efecto, la persona titular de la Secretaría notificará a las personas miembros de la Corporación la puesta a disposición del inventario, por un plazo de cinco días, para que realicen las comprobaciones y formulen las alegaciones que estimen oportunas. De no presentarse alegaciones se extenderá diligencia acreditativa de dicha circunstancia.
Artículo 100. Competencia sobre el inventario.
1. Corresponde al Pleno de la Entidad Local la aprobación, rectificación y actualización del inventario general consolidado.
2. En los organismos autónomos y en los entes públicos o privados con personalidad propia dependientes o vinculados a la Entidad Local, las aprobaciones, rectificaciones y comprobaciones serán aprobadas mediante acuerdo de sus respectivas asambleas u órganos superiores de gobierno, adoptados de conformidad con su normativa reguladora.
3. El inventario general consolidado aprobado por el Pleno de la Entidad Local, lo autenticará la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia.
Artículo 101. Utilización de medios técnicos.
Las Entidades Locales promoverán la utilización de medios técnicos, informáticos y telemáticos para la elaboración y el adecuado mantenimiento del inventario.
Sección Segunda Contenido del inventario
Artículo 102. Anotación de los bienes y derechos.
La anotación de los bienes y derechos en el inventario se efectuará con una numeración correlativa dentro del respectivo epígrafe. Se consignarán las variaciones que se produjeren y la cancelación de los asientos.
Artículo 103. Epígrafes del inventario general consolidado.
En el inventario general consolidado los bienes y derechos se anotarán por separado, según su naturaleza, agrupándolos en los siguientes epígrafes:
1. Inmuebles.
2. Derechos reales.
3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.
4. Valores mobiliarios.
5. Derechos de carácter personal.
6. Vehículos.
7. Semovientes.
8. Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.
9. Bienes y derechos revertibles.
10. Propiedades inmateriales.
Artículo 104. Epígrafe de bienes inmuebles.
1. El inventario de los bienes inmuebles contendrá los siguientes datos:
a) Nombre con el que fuere conocido el bien, si lo tuviere.
b) Naturaleza, clasificación y calificación del inmueble.
c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radique, vía pública a que dé frente y número que en ella le correspondiera, en las fincas urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, en las fincas rústicas.
d) Linderos, con indicación, en su caso, de la existencia de deslinde aprobado.
e) Superficie.
f) En los edificios, sus características, datos sobre su construcción y estado de conservación.
g) Aprovechamiento, destino y uso del bien y acuerdo que lo hubiera dispuesto.
h) Régimen de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, comunales o patrimoniales.
i) Título en virtud del cual se atribuye a la Entidad Local.
j) Signatura de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
k) Derechos reales constituidos a favor del bien.
l) Derechos reales que graven el bien.
m) Derechos personales constituidos sobre el bien.
n) Cuantía de la adquisición a título oneroso, y de las inversiones y mejoras sustanciales efectuadas en el bien.
o) Valor real del inmueble.
p) Frutos y rentas que produzca.
q) Indicación en su caso del valor cultural y medio ambiental del bien con mención de las declaraciones de que haya podido ser objeto.
2. Se levantarán planos de planta y alzado de edificios, y parcelarios que determinen gráficamente la situación, linderos y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas.
3. Las Entidades Locales podrán incluir en el epígrafe de bienes inmuebles las vías de dominio público y uso público, en cuyo caso se harán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura y, en su caso, fecha de recepción por el Ayuntamiento.
Artículo 105. Epígrafe de derechos reales sobre inmuebles.
El inventario de los derechos reales sobre inmuebles comprenderá las circunstancias siguientes:
a) Naturaleza.
b) Inmueble sobre el que recayere.
c) Contenido del derecho.
d) Título de adquisición.
e) Signatura de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
f) Cuantía de la adquisición, si fuera onerosa.
g) Valor real del derecho.
h) Frutos y rentas que produzca.
Artículo 106. Epígrafe de bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.
1. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresará:
a) Descripción que facilite su identificación.
b) Indicación de la razón de su valor artístico, histórico o económico con mención de las declaraciones de que haya sido objeto.
c) Lugar en que esté situado y unidad administrativa bajo cuya custodia se encuentra.
2. En todo caso, se conservarán fotografías, debidamente autenticadas por el Secretario de la Corporación, de los bienes muebles a que se refiere el presente epígrafe.
Artículo 107. Epígrafe de valores mobiliarios.
1. El inventario de valores mobiliarios deberá contener las determinaciones siguientes:
a) Clase.
b) Número y valor nominal de los títulos o anotaciones en cuenta.
c) Organismo o Entidad emisora.
d) Serie y numeración de los títulos o anotaciones en cuenta.
e) Fecha y precio de adquisición, si fuera onerosa.
f) Valor actualizado.
g) Frutos y rentas que produzca.
h) Lugar en que se encuentren depositados.
2. El inventario de las aportaciones a Entidades públicas o privadas que atribuyan a la Entidad Local la condición de miembro, deberá contener las características que le sean aplicables de acuerdo con la legislación mercantil.
Artículo 108. Epígrafe de derechos personales.
El inventario de los derechos personales expresará los siguientes datos:
a) Concepto.
b) Identificación del obligado.
c) Valor real.
d) Título de adquisición.
e) Vencimiento, en su caso.
Artículo 109. Epígrafe de vehículos.
El inventario de vehículos detallará:
a) Clase y modelo.
b) Matrícula.
c) Título de adquisición.
d) Destino.
e) Cuantía de la adquisición, en su caso.
f) Valor actualizado.
Artículo 110. Epígrafe de bienes semovientes.
El inventario de los bienes semovientes consignará:
a) Número, especie y rasgos identificativos.
b) Unidad administrativa encargada de su custodia.
Artículo 111. Epígrafe de otros bienes muebles.
1. El inventario de los bienes muebles no comprendidos en artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización.
2. No serán inventariados los bienes fungibles o de escaso valor cuya custodia corresponderá a las unidades administrativas que los utilicen.
Artículo 112. Epígrafe de bienes y derechos revertibles.
1. Bajo el epígrafe de bienes y derechos revertibles, se anotarán con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquéllos cuyo dominio o disfrute haya de revertir o consolidarse a favor de la Entidad Local llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición. La unidad administrativa que tenga adscrito el bien o derecho objeto de la reversión, comunicará a la Presidencia de la Entidad Local con antelación suficiente la fecha de la misma, para que la Entidad ejercite oportunamente las facultades que le correspondan.
2. Se relacionarán en este epígrafe del inventario, entre otros bienes y derechos, los cedidos por la Entidad Local, sometidos a condición, modo, carga o plazo, las concesiones y los arrendamientos, sin perjuicio de su anotación en el epígrafe del inventario que les corresponda.
Artículo 113. Epígrafe de propiedades inmateriales.
El epígrafe de propiedades inmateriales describirá las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, marcas y patentes que pertenezcan a la Entidad Local, y el medio de soporte, tangible o intangible, en el que se expresan, en la medida necesaria para su identificación, haciendo referencia a la signatura de su inscripción en el registro correspondiente, en su caso.
Artículo 114. Archivo de la documentación.
1. En el Archivo de cada Entidad Local deberá haber una división específica con el título de Patrimonio, subdividida en tantas unidades como sean necesarias, identificadas mediante un código de dígitos, en la que deberán archivarse todos los documentos que recojan los datos del inventario, cualquiera que sea el soporte, mecánico o electrónico en el que estén recogidos, de acuerdo con su normativa reguladora.
2. Al inventariar cada uno de los bienes y derechos debe consignarse, como último dato, la signatura del lugar del archivo donde se encuentre la documentación relativa al mismo.
Capítulo IV Inscripción registral
Artículo 115. Obligación de inscribir.
1. Las Entidades Locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales así como las actuaciones que incidan sobre los mismos, en los términos que prevé la legislación hipotecaria. Será suficiente, conforme a dicha legislación, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia de la Entidad Local.
2. Igual obligación existirá en relación con los bienes y derechos susceptibles de inscripción en otros registros públicos a efectos de su protección.
Artículo 116. Alteración de la calificación de los bienes.
1. Deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos cualquier alteración de la calificación jurídica de los bienes inscritos.
2. Los asientos a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo mediante certificación expedida por la persona titular de la Secretaría con relación al inventario y a los actos que hayan motivado la alteración.
Artículo 117. Régimen de determinadas inscripciones.
1. La inscripción de bienes procedentes de actuaciones urbanísticas, se regulará por su legislación específica.
2. La inscripción de agrupaciones, divisiones, segregaciones y agregaciones de bienes se llevará a cabo mediante certificación expedida por la persona titular de la Secretaría, con relación al inventario y a los actos que las han motivado.
3. La inscripción de los bienes y derechos adquiridos mediante expropiación se llevará a cabo en los términos establecidos en la legislación específica.
4. Los convenios interadministrativos sobre bienes y derechos, una vez firmados, constituirán título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad u otros Registros las operaciones que contengan.
Artículo 118. Bienes y derechos de Entidades dependientes de las Entidades Locales.
1. Los organismos autónomos y otras Entidades dependientes de los Entes Locales con personalidad jurídica propia que adquieran bienes y derechos deberán proceder a su inscripción registral.
2. Los bienes de las Entidades Locales adscritos a sus organismos autónomos y otras Entidades dependientes con personalidad propia, permanecerán inscritos a nombre de la Entidad Local debiendo hacerse constar la adscripción en el Registro de acuerdo con la legislación aplicable al registro en cuestión.
Título V. Prerrogativas de los Entes Locales Respecto a sus Bienes
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 119. Enumeración de las potestades.
1. Las Entidades Locales tendrán respecto de sus bienes y derechos las siguientes potestades:
a) De investigación.
b) De deslinde.
c) De recuperación de oficio.
d) De desahucio administrativo.
2. Las Entidades Locales podrán establecer e imponer sanciones para la defensa de su patrimonio y para asegurar su adecuada utilización.
3. El ejercicio de estas potestades se adecuará a lo dispuesto en la Ley 7/1999, y en el presente Título, sin perjuicio de la normativa específica que resulte de aplicación para cada tipo de bien.
Artículo 120. Reglas generales sobre competencia.
1. Con carácter general la competencia para los actos de iniciación e instrucción de los procedimientos relativos a las potestades reguladas en este Título corresponde a la Presidencia de la Entidad Local, y los actos que pongan fin al procedimiento al Pleno.
2. La Presidencia de la Entidad Local podrá adoptar, por razón de urgencia debidamente motivada, las medidas adecuadas para la defensa del patrimonio, dando cuenta al Pleno para su ratificación en la primera sesión que celebre.
Artículo 121. Bienes situados en el territorio de otra Entidad Local.
Las Entidades Locales podrán ejercitar en vía administrativa las potestades en defensa de sus bienes situados fuera de su ámbito territorial, mediante comunicación a la Entidad Local en cuyo territorio se encuentren, para que, con su colaboración, se adopten las medidas que procedan.
Artículo 122. Impugnación de acuerdos.
1. Las personas interesadas podrán impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente para el ejercicio de las potestades de defensa de los bienes de las Entidades Locales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos previstos en su ley reguladora.
2. Las cuestiones relativas a la propiedad u otros derechos reales se sustanciarán ante la jurisdicción civil conforme a su legislación.
3. Contra las actuaciones de las Entidades Locales en defensa de sus bienes, en el ámbito de su competencia y siguiendo el procedimiento establecido, no se admitirán acciones judiciales que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho.
Artículo 123. Plazo para resolver.
1. El plazo para resolver y notificar los procedimientos previstos en el presente Título será de seis meses desde su iniciación.
2. La falta de resolución en plazo producirá los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Capítulo II Potestad de Investigación
Artículo 124. Extensión de la potestad.
Las Entidades Locales tienen la obligación de investigar la situación física y jurídica de los bienes y derechos que presuman de su propiedad a fin de determinar su titularidad cuando no conste inequívocamente o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Esta obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales.
Artículo 125. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad de investigación de los bienes y derechos se iniciará de oficio por la Entidad Local, mediante resolución de la Presidencia de la Entidad Local, bien por propia iniciativa o como consecuencia de actuaciones realizadas por los servicios propios; como consecuencia de actuaciones seguidas ante órganos jurisdiccionales que afecten a los bienes y derechos; o comunicaciones recibidas de otras Administraciones en relación con los mismos; o por denuncia o información suministrada por los particulares.
2. Antes de acordar la apertura del expediente la Presidencia de la Entidad Local podrá recabar los informes y estudios necesarios para determinar si concurren los presupuestos para el ejercicio de la potestad.
3. Acordado el inicio del procedimiento se recabarán de los registros que procedan cuantos antecedentes y datos consten relativos al bien o derecho investigado, incorporándose al expediente las certificaciones que se expidan a este efecto.
Artículo 126. Información pública y emplazamiento a las personas interesadas.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento se publicará en el plazo de veinte días hábiles en el Boletín Oficial de la provincia, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, en el tablón de edictos de la Entidad y, en su caso, en el de aquella en cuyo término radique el bien o derecho.
El anuncio deberá expresar con la suficiente claridad las características que permitan identificar el bien o derecho objeto de la investigación.
2. Simultáneamente a dicha publicación se emplazará a quienes resulten afectados por el expediente si fueran conocidos.
3. Las personas interesadas podrán alegar en el plazo de veinte días hábiles cuanto estimen conveniente a su derecho y aportar los títulos y documentos en que pretendan fundarlo.
Asimismo, podrán instar la apertura de un período de prueba y solicitar la práctica de las que consideren necesarias y los medios de los que intenten valerse.
Artículo 127. Período y práctica de la prueba.
1. Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior podrá acordarse la apertura de un período de prueba, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Resulten contradictorios los hechos y datos que obren en el expediente.
b) Haya sido solicitado por las personas interesadas, salvo que mediante resolución motivada se rechacen las pruebas propuestas por ser manifiestamente improcedentes o innecesarias.
c) Que la Entidad Local lo juzgue necesario para resolver o conveniente para el interés público.
2. La prueba se practicará conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 128. Informes.
1. Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, el período de prueba, se evacuarán en el plazo de diez días informes técnico y jurídico sobre el resultado de las actuaciones practicadas.
2. Los informes deberán pronunciarse sobre la debida justificación o no de la titularidad del bien o derecho investigado.
Artículo 129. Audiencia a las personas interesadas.
1. Emitidos los informes anteriores el expediente se pondrá de manifiesto a las personas interesadas por plazo de diez días para que puedan examinarlo y alegar cuanto estimen conveniente a su derecho.
2. De presentarse alegaciones se emitirá un nuevo informe por el instructor del procedimiento que contendrá la propuesta de resolución.
Artículo 130. Resolución del procedimiento.
1. El procedimiento terminará mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Entidad Local.
2. El acuerdo que resuelva el procedimiento a favor de la Entidad Local deberá justificar la titularidad pública del bien.
En caso de no ser favorable a la Entidad Local expresará los motivos que funden la decisión.
3. Acordada la resolución favorable se adoptarán las siguientes medidas en relación con el bien o derecho investigado: a) Tasación pericial por persona técnica competente.
b) Anotación en el Inventario de Bienes, de las circunstancias que consten en la resolución y, en su caso, en los Registros públicos competentes.
c) Ejercicio de las acciones administrativas o judiciales que procedan para la plena efectividad del derecho que corresponda a la Entidad Local.
Capítulo III Deslinde de bienes
Artículo 131. Extensión de la potestad.
1. Las Entidades Locales tienen la facultad de promover, acordar y ejecutar el deslinde total o parcial de los bienes inmuebles de su pertenencia en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando sus límites sean imprecisos.
b) Cuando a consecuencia de posibles usurpaciones exista incertidumbre sobre los límites del bien.
2. El ejercicio de la potestad de deslinde se adecuará a las reglas establecidas en el presente Capítulo, sin perjuicio de las normas específicas que rijan para determinados tipos de bienes.
3. El deslinde de montes públicos catalogados se regirá por su normativa específica.
Artículo 132. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad de deslinde podrá iniciarse:
a) De oficio, en virtud de las actuaciones realizadas por los servicios de la Entidad Local o de información suministrada por particulares o por otras Entidades públicas.
b) A solicitud de persona interesada. Podrá continuarse el procedimiento en los supuestos de desistimiento o renuncia de las personas interesadas cuando se constaten, previos informes técnico y jurídico, que concurren los presupuestos para el ejercicio de la potestad.
2. En ambos casos, el inicio del procedimiento corresponde al Pleno de la Entidad Local, que debe notificarse a las personas interesadas, previa redacción de una memoria que deberá contener los siguientes extremos: a) Justificación de la necesidad del deslinde.
b) Descripción de la finca y plano de delimitación provisional, con indicación de los datos para su localización.
c) Títulos de propiedad, referencias catastrales e inscripciones registrales si los hubiere.
d) Cuantas informaciones puedan recabarse acerca de las situaciones posesorias existentes.
3. Las personas interesadas que promuevan el deslinde deberán aportar junto con su solicitud una memoria relativa a su finca, con el contenido previsto en el apartado anterior.
Transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Entidad Local correspondiente, sin que el Pleno haya adoptado acuerdo de incoación del procedimiento podrán entenderla desestimada.
4. Del acuerdo de inicio del procedimiento se dará traslado al Registro de la Propiedad si la finca está inscrita, a fin de que extienda nota preventiva al margen de la inscripción de dominio.
5. Iniciado el procedimiento, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.
Artículo 133. Presupuesto de gastos.
1. Acordada por el Pleno de la Entidad Local el inicio del procedimiento, se elaborará un presupuesto provisional de gastos del deslinde basado en los datos obrantes en la memoria.
2. En los procedimientos incoados de oficio se habilitará el crédito correspondiente conforme a la normativa reguladora de las haciendas locales.
3. En los procedimientos seguidos a instancia de parte los gastos serán de cuenta de quienes promuevan el deslinde, debiendo constar en el expediente su expresa conformidad, sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique una vez concluidas todas las operaciones. La falta de conformidad dará lugar a la finalización del procedimiento, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Entidad Local conforme a lo establecido en el artículo 132.1.b).
Artículo 134. Información pública y emplazamiento a las personas interesadas.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento de deslinde se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, en el tablón de edictos de la Entidad y, en su caso, en el de aquella en que radique el bien, con una antelación mínima al inicio de las operaciones de apeo de treinta días a partir de la fecha de la última publicación.
2. El anuncio deberá precisar con suficiente detalle la identificación de las fincas afectadas por el deslinde y el lugar, fecha y hora en que deba empezar el apeo.
3. El acuerdo de inicio se notificará a los dueños de las fincas colindantes y a los titulares de derechos reales sobre las mismas que se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad al menos con treinta días de antelación al inicio de las operaciones de apeo, haciendo constar el lugar, fecha y hora a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 135. Alegaciones.
1. Las personas interesadas podrán presentar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes a su derecho hasta diez días antes del señalado para el inicio del acto de apeo. Con posterioridad no se admitirá documento o alegación alguna, sin perjuicio de las manifestaciones que puedan realizarse en dicho acto.
2. Las alegaciones y documentos serán examinados por los servicios técnicos y jurídicos de la Entidad, quienes propondrán a la vista de su contenido las medidas, rectificaciones o salvedades que estimen pertinentes.
3. Si el examen a que se refiere el apartado anterior implicara la necesidad de practicar pruebas o solicitar documentación complementaria, el órgano competente podrá acordar la suspensión del apeo notificándolo a las personas interesadas.
El resultado del trámite será puesto de manifiesto por plazo de diez días a las personas interesadas, a quienes se citarán para llevar a efecto el apeo.
Artículo 136. Acto de apeo.
1. El acto de apeo consistirá en fijar con precisión sobre el terreno los linderos de la finca y extender el acta.
2. Al acto asistirán, al menos, una persona técnica competente designada por la Entidad, el personal necesario para la realización de las operaciones materiales y la persona titular de la Secretaría o funcionario en quien delegue. Las personas interesadas podrán acudir asistidos de los asesores que estimen convenientes.
3. El acta se redactará preferentemente en el mismo sitio en que se hayan practicado las operaciones y será firmada por todos los asistentes.
4. El acta deberá contener con precisión las siguientes referencias:
a) Lugar, fecha y hora en que comienzan las operaciones.
b) Identificación de los asistentes, haciendo constar, en su caso, la representación con la que comparecen.
c) Descripción del terreno y medios técnicos utilizados.
d) Dirección y distancia de las líneas perimetrales.
e) Situación, cabida y linderos de la finca, así como la referencia a los nombres de la misma, si los hubiere. De existir algún elemento o hito singular se hará constar su ubicación.
f) Manifestaciones y observaciones que se formulen.
g) La expresa conformidad, en su caso, de los asistentes con el apeo realizado.
h) Hora en que concluyen las operaciones.
5. De no poder realizarse todas las operaciones en un mismo día, éstas continuarán sin necesidad de nueva citación en la fecha y hora que las partes convengan en un plazo no superior a cinco días. En caso de no existir acuerdo se proseguirá, transcurrido dicho plazo, el siguiente día hábil y a la misma hora en que se iniciaron las actuaciones de apeo.
De cada jornada se levantará un acta con el contenido expuesto en el apartado anterior.
6. Concluido el apeo se incorporará al expediente el acta o actas formalizadas y un plano, a escala adecuada, de la delimitación de la finca o fincas.
Artículo 137. Resolución.
El expediente será elevado al Pleno de la Entidad Local para su aprobación, previo informe de los servicios técnicos o jurídicos si las personas interesadas hubiesen manifestado su disconformidad en el acto de apeo.
Artículo 138. Efectos del deslinde.
1. La aprobación del deslinde producirá los siguientes efectos:
a) La determinación de los límites de la finca o fincas y la declaración, en su caso, de la posesión a favor de la Entidad.
b) Facultar a la Entidad Local para el ejercicio de las acciones judiciales que procedan cuando existan hechos obstativos a la posesión pública del bien.
2. El deslinde aprobado se inscribirá en el Registro de la Propiedad si la finca está inscrita. En caso contrario, se procederá a la previa inmatriculación de la finca y del deslinde aprobado.
Artículo 139. Amojonamiento.
1. El amojonamiento consiste en la colocación de hitos, señales o cualquier referencia física para reflejar sobre el terreno los límites declarados por el deslinde.
2. Las personas interesadas serán citadas a la realización de las operaciones de amojonamiento. De no poderse verificar en el día señalado por causas debidamente justificadas será necesario practicar una nueva citación.
3. La persona titular de la Secretaría de la Entidad o funcionario en quien delegue levantará acta del resultado del amojonamiento, reflejando los medios físicos utilizados y haciendo constar las manifestaciones que formulen los presentes.
Capítulo IV Recuperación de oficio
Sección Primera Recuperación de los bienes
Artículo 140. Bienes de dominio público.
Las Entidades Locales deberán recuperar por sí mismas, en cualquier momento y siguiendo el procedimiento establecido, la tenencia de sus bienes de dominio público, incluidos los comunales, siempre que consten indicios de usurpación o haya sido perturbada la posesión.
Artículo 141. Bienes patrimoniales.
1. Las Entidades Locales deberán recobrar por sí mismas, siguiendo el procedimiento establecido, la posesión de sus bienes patrimoniales en el plazo de un año a partir de la constancia de la usurpación o perturbación de la posesión.
2. El acuerdo de recuperación adoptado por la Entidad Local será notificado al usurpador o perturbador en el citado plazo de un año, conminándole a que deje a la libre disposición de la Entidad el bien usurpado o a que cese en la perturbación.
3. Transcurrido dicho plazo, deberá ejercitarse la correspondiente acción judicial para conseguir la recuperación del bien.
Artículo 142. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará por cualquiera de las formas previstas en el artículo 125 de este Reglamento.
2. Corresponde a la Presidencia de la Entidad Local acordar el inicio del procedimiento.
3. El acuerdo, cuando se trate de usurpación del bien, deberá contener, al menos, las siguientes referencias:
a) Descripción del bien a recobrar.
b) Acreditación de la posesión pública previa a la ocupación ilegítima.
c) Hechos y circunstancias en los que se aprecie la usurpación.
4. En los supuestos de perturbación el acuerdo deberá concretar los hechos en que se funda.
Artículo 143. Audiencia a las personas interesadas y prueba.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento se notificará al usurpador o perturbador y a quienes pudieran tener interés legítimo en la resolución del procedimiento.
2. Las personas interesadas podrán formular alegaciones en el plazo de diez días y aportar documentos y proponer las pruebas que estimen conveniente a su derecho, con indicación de los medios de los que pretenda valerse.
3. La prueba se ajustará a lo dispuesto en el artículo 127 del presente Reglamento.
Artículo 144. Propuesta de resolución.
1. A la vista de las alegaciones, documentos aportados y prueba practicada, se formulará la propuesta de resolución por el instructor del procedimiento, que deberá pronunciarse acerca de la procedencia de la recuperación.
2. En el supuesto de que no comparezcan personas interesadas en el procedimiento el acuerdo de inicio podrá considerarse propuesta de resolución.
Artículo 145. Resolución.
1. La resolución del procedimiento se adoptará por el Pleno de la Entidad Local y declarará, en su caso, la procedencia de la recuperación.
2. La resolución favorable declarará la posesión de la Entidad Local, sin perjuicio de tercero y del derecho sobre la propiedad o la posesión definitiva. Este acuerdo faculta a la Entidad para utilizar los medios de ejecución forzosa previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
3. Si los hechos usurpatorios pudieran ser constitutivos de delito se dará traslado de la resolución a la autoridad judicial competente o al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la adopción de las medidas de ejecución forzosa previstas en el apartado anterior.
Artículo 146. Usurpaciones manifiestas o recientes.
1. No será necesario tramitar el procedimiento regulado en los artículos anteriores cuando se trate de repeler usurpaciones manifiestas o recientes.
2. En estos supuestos corresponde a la Presidencia de la Entidad Local, previa audiencia del usurpador o perturbador, adoptar las medidas necesarias para mantener la posesión pública del bien.
Sección Segunda Disponibilidad de bienes cedidos
Artículo 147. Objeto.
Las Entidades Locales pueden recuperar la plena disponibilidad de los bienes cuyo uso tengan cedido o adscrito a otras Administraciones Públicas y demás Entidades de Derecho Público de ellas dependientes, cuando éstos dejen de cumplir la función que motivó la entrega.
Artículo 148. Procedimiento.
1. El acuerdo del Pleno de la Entidad Local de inicio del procedimiento deberá comunicarse a la Administración o Entidad cesionaria, haciendo constar expresamente las circunstancias que acreditan el incumplimiento del acuerdo de cesión y concediendo trámite de audiencia por plazo de quince días al objeto de que aleguen cuanto estimen conveniente a su derecho.
2. El Pleno de la Entidad Local resolverá sobre la procedencia de la recuperación del bien a la vista de las alegaciones formuladas y de los informes emitidos por los servicios técnicos o jurídicos.
3. El acuerdo de recuperación deberá comunicarse a la Administración o Entidad cesionaria con determinación del plazo para que ponga el bien a disposición de la Entidad Local.
4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, podrán ejercitarse de inmediato las actuaciones o acciones necesarias para conseguir la recuperación del bien.
Artículo 149. Prórroga de la cesión.
1. La Administración o Entidad cesionaria podrá proponer la continuidad de la cesión del bien para otros usos o fines que redunden en beneficio del vecindario de la Entidad Local cedente o solicitar una prórroga debidamente justificada.
2. El Pleno de la Entidad Local cedente deberá pronunciarse sobre la procedencia de la propuesta o solicitud.
3. De adoptarse una decisión favorable se suscribirá un convenio que regule las condiciones de la prórroga o cesión.
Capítulo V Desahucio Administrativo
Artículo 150. Competencia.
1. Las Entidades Locales tienen la facultad de promover y ejecutar el desahucio en vía administrativa de los bienes inmuebles de su pertenencia, y ocuparlos, en los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley 7/1999, y siguiendo el procedimiento establecido en el presente capítulo.
2. La competencia para acordar el desahucio corresponde al Pleno de la respectiva Entidad Local. La Presidencia de la Entidad Local podrá adoptar, no obstante, por razón de urgencia y motivadamente, las resoluciones tendentes a repeler usurpaciones o prevenir daños graves para el interés general a los bienes de la Entidad, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
Artículo 151. Extinción del derecho de ocupación sobre bienes inmuebles de dominio público.
1. La extinción del derecho de ocupación sobre bienes inmuebles de dominio público, en los supuestos de autorización, concesión o cualquier otro título, se declarará por el Pleno de la Entidad Local previa audiencia de su titular y de cualquier persona interesada quienes podrán, en plazo de quince días, formular alegaciones, aportar documentos y proponer las pruebas con las que pretendan justificar la vigencia del derecho y la procedencia de la continuidad de la ocupación.
2. Cuando la extinción del derecho se haya producido por fallecimiento de la persona titular del mismo, se dará audiencia a quien aparezca como principal continuador de la ocupación.
3. Cuando la extinción del derecho se haya de producir por el cumplimiento de un término o plazo, la audiencia y trámites siguientes hasta la propuesta de resolución podrán realizarse con anterioridad al día previsto para la extinción del derecho.
4. Las alegaciones formuladas serán informadas por los servicios jurídicos de la Entidad previamente a la propuesta de resolución.
5. La resolución que declare extinguido el derecho podrá reconocer derecho de indemnización en los casos que proceda.
6. Las ocupaciones del dominio público en precario requieren para su extinción un preaviso a la persona interesada de diez días, en cuyo plazo deberá desalojar el dominio público ocupado.
Artículo 152. Extinción del derecho a ocupar bienes inmuebles de las Entidades Locales por razón del puesto de trabajo.
1. La extinción del derecho de los funcionarios y demás personal al servicio de las Entidades Locales a ocupar bienes inmuebles por razón de sus puestos de trabajo se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La jubilación forzosa se considerará como supuesto de extinción del derecho por vencimiento del término a los efectos dispuestos en el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 153. Extinción del derecho a ocupar bienes por motivo de su expropiación forzosa.
1. La extinción del derecho de ocupación sobre bienes inmuebles de las Entidades Locales por causa de expropiación forzosa se rige por su legislación específica.
2. Desde el momento en que se acuerde la incoación del procedimiento expropiatorio de la finca, la Entidad Local se abstendrá de establecer relaciones arrendaticias o de conferir derecho alguno de ocupación sobre el bien objeto de la expropiación.
3. La expropiación produce la extinción de los arrendamientos o de cualesquiera otros derechos relativos a la posesión y ocupación de los bienes expropiados.
Artículo 154. Reglas para determinar la indemnización.
La indemnización por la extinción de los derechos de ocupación de los bienes recogida en los artículos anteriores, cuando proceda con arreglo a las leyes, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La Entidad Local requerirá a la persona interesada para que en el plazo de quince días solicite motivadamente la cantidad en que cifre la indemnización, aportando los documentos e informes en que la justifique.
b) Examinada la documentación aportada, evacuados los informes técnicos y jurídicos pertinentes, la Presidencia de la Entidad Local aceptará la cuantía solicitada o fijará la procedente en el plazo máximo de dos meses desde la solicitud.
c) La indemnización podrá determinarse, no obstante, en el acuerdo de declaración de extinción del derecho sin seguir los trámites previstos en este artículo, si en el expediente constan los datos y circunstancias precisos para su fijación.
Artículo 155. Pago de la indemnización.
1. En los supuestos en que la extinción del derecho comporte la obligación de abonar a la persona ocupante una indemnización, deberá procederse a su pago o consignación con anterioridad al requerimiento de desalojo.
2. Si concurriesen, no obstante, especiales circunstancias de interés público que justifiquen la urgencia de la ocupación, podrá practicarse el requerimiento de desalojo mediante el abono o consignación de la cantidad alzada en que la Entidad Local fije provisional y motivadamente el importe de la indemnización.
3. En el supuesto de que la indemnización definitivamente fijada resulte de cuantía superior a la establecida con carácter provisional, la diferencia se incrementará con el importe del interés legal del dinero desde el momento en que fue abonada o consignada.
4. Las consignaciones podrán realizarse en la Caja General de Depósitos o en la Caja de la Entidad Local.
Artículo 156. Requerimiento para el desalojo y entrega del bien.
1. Declarado extinguido el derecho a la ocupación de bienes sin que proceda indemnización o, en su caso, realizado el pago o consignada la indemnización, se requerirá a la persona ocupante para que proceda al desalojo y entrega del bien en el plazo de quince días.
2. Si el requerimiento no fuese atendido, se practicará nuevamente para que se proceda a la entrega del bien en el plazo de ocho días. En el caso de que no se atienda este plazo, el lanzamiento se llevará a efecto por la Entidad con sus propios medios.
3. Deberá solicitarse, a la mayor brevedad posible, autorización judicial cuando sea necesaria para el acceso al inmueble por falta de consentimiento de la persona ocupante.
Artículo 157. Gastos del lanzamiento.
1. Serán de cuenta del desahuciado los gastos que se originen como consecuencia del desalojo en los supuestos en que no sea voluntaria la entrega del bien.
2. Los gastos serán determinados contradictoriamente.
La Entidad Local notificará a la persona interesada la cantidad en que fija provisionalmente el importe, con certificación detallada de los producidos y la requerirá para que muestre su conformidad o disconformidad razonada en plazo de diez días.
Cumplido el plazo, la Entidad fijará definitivamente la cantidad y requerirá de pago al deudor concediéndole los mismos plazos que se conceden para el abono voluntario de las deudas tributarias.
Si no se efectúa el pago voluntario se exigirá la deuda por el procedimiento de apremio de acuerdo con las normas vigentes.
3. Los gastos ocasionados por el lanzamiento incluirán los salarios del personal de la Entidad que intervenga en la diligencia y la utilización de los elementos materiales que correspondan, calculado todo ello de acuerdo con el tiempo realmente invertido en el lanzamiento.
4. En la diligencia de lanzamiento podrán retenerse bienes de la persona ocupante suficientes y proporcionados para garantizar el cobro de los gastos ocasionados.
Artículo 158. Desahucio en caso de usurpaciones.
1. La competencia para acordar el desahucio cuando los bienes hayan sido usurpados y ocupados por los particulares, sin título jurídico alguno, clandestinamente o contra la voluntad de la persona titular corresponderá al Pleno de la Entidad Local.
2. La Presidencia de la Entidad Local deberá, no obstante, adoptar motivadamente las resoluciones tendentes a impedir o repeler usurpaciones con carácter inmediato a su perpetración y para prevenir daños graves a los bienes. De las resoluciones que adopten darán cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.
3. Las actuaciones previstas en el presente artículo serán compatibles con la intervención de los órganos jurisdiccionales del orden penal para depurar las responsabilidades que hubieran podido contraerse en este ámbito. La formulación de la denuncia o la incoación del procedimiento penal no suspenderá las actuaciones administrativas tendentes a lograr la recuperación posesoria.
Artículo 159. Desalojo en caso de usurpaciones.
1. La recuperación de los bienes en los supuestos previstos en el artículo anterior se llevará a cabo mediante requerimiento directo a las personas ocupantes, si pudieran ser hallados e identificados. El requerimiento les conminará a desalojar el bien en el plazo perentorio que al efecto se les señale atendidas las circunstancias del caso y contendrá la advertencia de que pasado el plazo sin haberse producido el desalojo se llevará a efecto por la Entidad con sus propios medios.
2. Se entregará el requerimiento a quienes ocupen el bien en el momento de practicarse la diligencia, dejando constancia escrita, en todo caso, del desarrollo de la propia diligencia y de las circunstancias concurrentes.
3. Si el desalojo no se produce en el plazo concedido se llevará a efecto por la Entidad de forma inmediata en el día y hora que al efecto se señale, aplicándose, en lo posible, las mismas reglas previstas en cuanto a gastos de desalojo y posibilidad de retención de bienes del artículo 157 del presente Reglamento.
Capítulo VI Ejercicio de acciones
Artículo 160. Obligación del ejercicio de acciones.
Las Entidades Locales están obligadas a ejercitar las acciones e interponer los recursos que sean procedentes para la defensa de sus bienes y derechos.
Artículo 161. Competencia para el ejercicio.
1. El ejercicio de acciones judiciales y la interposición de recursos corresponde al Pleno de la Entidad Local en materia de su competencia. Corresponde a la Presidencia de la Entidad Local acordar el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas así como la interposición de recursos en defensa de la Entidad en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano.
2. La Presidencia de la Entidad Local podrá, también, acordar el ejercicio de acciones así como la interposición de recursos en materia de la competencia del Pleno en casos de urgencia, dándole cuenta en la primera sesión que celebre para su ratificación si procede.
3. En casos de extrema urgencia en que pudieran precluir plazos, con daño para la defensa del interés general, los representantes procesales de las Entidades Locales podrán adoptar las decisiones procesales pertinentes, dando cuenta inmediata a la Presidencia de la Entidad Local para que se adopte la definitiva resolución.
Artículo 162. Ejercicio de acción por el vecindario.
1. Cualquier vecino o vecina que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a la Entidad Local el ejercicio de las acciones que entienda que ésta deba realizar en defensa de sus bienes o derechos.
2. La Entidad Local comunicará a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, el requerimiento efectuado por el particular y suspenderá por treinta días hábiles, el plazo existente para el ejercicio de las mismas.
3. Si en el plazo de esos treinta días, la Entidad no acordara el ejercicio de las acciones, el requirente podrá ejercitarlas por sí mismo, en nombre e interés de la Entidad Local. En este caso, la Entidad debe facilitar al actor los medios de prueba de que disponga y que sean pertinentes para la defensa del bien o derecho.
4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieren seguido.
Artículo 163. Informes preceptivos.
Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen de la persona titular de la Secretaría, de los Servicios Jurídicos de la Entidad o, en su defecto, de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial o de un Letrado en ejercicio.
Artículo 164. Allanamiento, transacción y arbitraje.
1. Las Entidades Locales podrán allanarse a las demandas y celebrar transacciones sobre sus bienes y derechos, así como someter a arbitraje los litigios que se susciten sobre éstos, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 7/1999.
Cuando las transacciones superen el cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto requerirán dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
2. Los acuerdos que al efecto se adopten por el Pleno de la Entidad Local deberán ir precedidos de informes de la persona titular de la Secretaría y de la persona titular de la Intervención de la Entidad.
3. En casos de reconocida urgencia y una vez que los informes de la persona titular de la Secretaría o de la persona titular de la Intervención de la Entidad sean favorables, podrá actuarse procesalmente en la forma que corresponda, una vez oída la Junta de Portavoces y siempre que la misma sea mayoritariamente favorable a la propuesta.
4. El órgano competente para el ejercicio de acciones, podrá acordar igualmente todas las formas de terminación de la controversia planteada.
Título VI. Responsabilidades y Sanciones
Artículo 165. Responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal de las Entidades Locales.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Entidades Locales, que tuvieran a su cargo la gestión o utilización de sus bienes y derechos, responderán directamente ante la Entidad de los daños y perjuicios ocasionados por su pérdida o detrimento, en caso de dolo, culpa o negligencia graves.
2. Las Entidades Locales determinarán de oficio o a instancia de parte la indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados en sus bienes y derechos por las personas citadas en el apartado anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan y de pasar, en su caso, el tanto de culpa a los órganos jurisdiccionales competentes.
3. La responsabilidad se exigirá conforme al procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial establecido en el Título X de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Artículo 166. Responsabilidad administrativa de la ciudadanía.
Las personas que por dolo, culpa, negligencia o aun a título de simple inobservancia, causen daños en el dominio público de las Entidades Locales, realicen actos de ocupación sin título habilitante, o contraríen su destino normal o las normas que lo regulan, serán sancionadas por vía administrativa con una multa, cuyo importe se establecerá entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, sin perjuicio de la reparación del daño y de la restitución del bien ocupado irregularmente en su caso.
Artículo 167. Criterios generales del régimen sancionador.
1. Corresponde a las Entidades Locales la potestad de sancionar a quienes contravengan lo establecido en la Ley 7/1999, en el presente Reglamento, en la normativa sectorial de aplicación y en las Ordenanzas locales.
2. La Entidad Local debe tener en cuenta para la graduación y determinación de la cuantía de las sanciones, entre otros, los siguientes criterios:
a) La cuantía del daño causado.
b) El beneficio que haya obtenido el infractor.
c) La existencia o no de intencionalidad.
d) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza, cuando hayan sido declaradas por resoluciones firmes.
e) Las circunstancias personales y económicas objetivamente establecidas en las Ordenanzas.
3. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por el infractor, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado, con el límite máximo previsto en el artículo 166 de este Reglamento.
4. En ningún caso la Entidad Local puede dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden jurídico infringido y reponer los bienes al estado exigido por su destino, cuando ello sea posible.
Artículo 168. Infracciones y sanciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones en materia de bienes de las Entidades Locales las siguientes:
a) Ocupar bienes sin título habilitante.
b) Utilizar bienes de las Entidades Locales contrariando su destino normal o las normas que lo regulan.
c) Causar daños materiales a los bienes.
2. Las Ordenanzas locales definirán, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 167, apartado 2, del presente Reglamento, la cuantía de las sanciones de acuerdo con la siguiente escala:
a) Infracciones leves, multa de 60,10 a 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves, multa de 3.005,07 a 15.025,30 euros.
c) Infracciones muy graves, multa de 15.025,31 a 30.050,61 euros.
3. La competencia para sancionar las infracciones corresponde a la Presidencia de la Entidad Local.
Artículo 169. Procedimiento sancionador.
1. La imposición de sanciones a los infractores exigirá la apertura y tramitación del procedimiento sancionador con arreglo al régimen previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará por la Presidencia de la Entidad Local a un funcionario de la misma, sin que pueda actuar como instructor el mismo órgano a quien corresponda resolver.
Artículo 170. Medidas provisionales.
1. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y durante su tramitación, el instructor del expediente podrá proponer las medidas provisionales que garanticen el destino y las características del bien y que deban adoptarse, por el órgano que acuerde el inicio del mismo, por razones de urgencia con inclusión, en su caso, de la suspensión de actividades.
2. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en los bienes.
3. En todo caso, la Presidencia de la Entidad Local adoptará las medidas cautelares que resulten oportunas para asegurar el resultado de la resolución.
Artículo 171. Responsabilidad penal.
1. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores puedan ser constitutivos de delito o falta, la Entidad Local deberá ejercitar la acción oportuna o poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la penal. La Entidad Local dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se sobresean las actuaciones, sin perjuicio de las medidas cautelares urgentes previstas en el artículo 78 de la Ley 7/1999.
2. En el supuesto de responsabilidad penal del personal al servicio de las Entidades Locales, se estará a lo previsto en el artículo 146, apartado 2, de la Ley 30/1992.