Ayuntamiento de Granada
Legislación
Titulo: Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso ColectivoAlias:
Tipo: DecretosArea: Medio AmbienteAmbito: AndaluzFecha: 23/02/99
Estado: DerogadaObservaciones sobre el estado:
Por Decreto 485/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 108 de 07/06/2019
Calendario (opcional)Fecha/ejercicio (opcional)
Grupo: Ambiental, Sancionador SaludColectivo (Bienestar Social):
Plan:
Call Center: Incluir en Novedades (y subscripciones): Si
Si se trata de normativa antígua se debe poner No para que no salga en los boletines de novedades web
Ver en Internet: S
Observaciones:
Resumen:
Durante el tiempo transcurrido en la aplicación del Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, se ha producido una evolución de las técnicas de construcción y diseño de este tipo de instalaciones, así como de los métodos de tratamiento del agua y de las medidas de seguridad.
Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un nuevo Reglamento que, basándose en el anterior, introduzca estos nuevos conceptos, garantice al usuario una mejor calidad del agua y de las instalaciones y no suponga un gasto excesivo en la ejecución de las reformas necesarias.
Mostrar detalles para URL y Datos de publicaciónURL y Datos de publicación
Ocultar detalles para URL y Datos de publicaciónURL y Datos de publicación

Creado: 07/02/2000 12:56:59Modificado: 29/11/2023 13:04:35 id: 9FC182149077C56AC1256E35007BABDF
url:
Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo
http://www.granada.org/inet/wordenanz.nsf/wwtod/9FC182149077C56AC1256E35007BABDF



Sevilla, 25 de marzo 1999 BOJA núm. 36

CONSEJERIA DE SALUD

Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.

Indice



Reglamento sanitario de las piscinas de uso colectivo
Capítulo I
Capítulo II Instalaciones y servicios
Capítulo III Personal, vigilancia y usuarios
Capítulo IV
Capítulo V Infracciones y sanciones
Anexo 1


La Constitución en su articulo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
En este sentido, los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuyen a esta Comunidad Autónoma la competencia en materia de sanidad e higiene, así como el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos 1.1 y 24, establece la regulación general de todas las acciones que permitan hacer electivo el derecho a la protección de la salud, y contempla la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 19, establece que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía realizará entre otras actuaciones el establecimiento de normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento de las actividades en locales de convivencia colectiva.
La aprobación por Decreto 77/1993, de 8 de junio, del Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, implicó un cambio sustancial en lo que había sido hasta el momento la normativa en materia de piscinas en Andalucía, en lo referente a construcción, instalaciones y servicios de vigilancia.
Durante el tiempo transcurrido en la aplicación del Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, se ha producido una evolución de las técnicas de construcción y diseño de este tipo de instalaciones, así como de los métodos de tratamiento del agua y de las medidas de seguridad.
Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un nuevo Reglamento que, basándose en el anterior, introduzca estos nuevos conceptos, garantice al usuario una mejor calidad del agua y de las instalaciones y no suponga un gasto excesivo en la ejecución de las reformas necesarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de febrero de 1999,

DISPONGO

Artículo Único. Objeto.
Se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición Transitoria Única. Período de adaptación.
1. Las piscinas de uso colectivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y del Reglamento que se aprueba deberán adaptarse a las exigencias del mismo en el plazo de dos años, siempre que tal adaptación se refiera a requisitos de carácter estructural que supongan modificaciones de instalaciones o elementos constructivos, que no afecten a la seguridad de los usuarios.
2. Se exceptúa de la exigencia de adaptación prevista en el apartado anterior el sistema de rebose superficial establecido en el apartado 3 del artículo 21 del citado Reglamento, para los vasos de superficie de lámina de agua superior a trescientos metros cuadrados construidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. En estos vasos se utilizará el rebosadero o dispositivo perimetral continuo, o los «skímmers», a razón de uno cada 25 metros cuadrados de lámina de agua o fracción.

Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba y, en particular, el Decreto 77/1993, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, así como la Orden de 7 de junio de 1994 por la que se consideran válidas determinadas titulaciones para la realización de actividades de salvamento y socorrismo acuático en las piscinas de uso colectivo.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de febrero de 1999

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE Luís GARCíA DE ARBOLEYA TORNERO consejero de Salud


REGLAMENTO SANITARIO DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO

CAPITULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la calidad higiénico-sanitaria de las piscinas de uso colectivo, el tratamiento y control de la calidad del agua del vaso, su aforo, las normas de régimen interno y el régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.
2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las piscinas privadas de uso unífamiliar o plurífamiliar pertenecientes a comunidades de vecinos de menos de veinte viviendas, las de baños termales, centros de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas exclusivamente a usos médicos, así como las dedicadas exclusivamente a usos y competiciones deportivas que estarán sometidas a su normativa específica.

Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- Piscina, el recinto que comporta la existencia de uno o más vasos artificiales destinados al baño o a la natación, así como las diferentes instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.
- Zona de baño, la constituida por el vaso y el andén o playa que rodea éste.
-~ Playa o andén, la superficie que circunda el vaso de las piscinas.
- Zona de descanso, las áreas de hierba u otro pavimento que sirven para el juego, el descanso o la permanencia de los usuarios.

CAPITULO II INSTALACIONES Y SERVICIOS

Sección 1 a Características de las zonas de baño

Articulo 3. Aforo.
Se entenderá por aforo del vaso el resultante de establecer, en las piscinas al aire libre, dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por usuario, y en las piscinas cubiertas tres metros cuadrados por usuario. La cifra correspondiente a este aforo se expondrá en lugar visible, tanto en la entrada de la piscina como en su interior.

Articulo 4. Vasos: Clasificación.
1. A efectos de este Reglamento, los vasos de las piscinas de uso colectivo se clasifican en:

1.1. Infantiles o de «chapoteo», destinados exclusivamente a menores de seis años, sin perjuicio de su acompañamiento o vigilancia, con una profundidad no superior a cuarenta centímetros, cuyo fondo no ofrezca pendientes superiores al diez por cíen (10%), y cuyo emplazamiento sea totalmente independiente, deforma que dichos menores no puedan acceder accidentalmente a otros vasos. Su sistema de depuración será también independiente del de los demás vasos existentes en la piscina.
1.2. De recreo y uso polivalente, destinados al público en general, debiendo contar con zonas de profundidad inferior a un metro cuarenta centímetros.
1.3. Deportivos de competición y de saltos, tendrán las características determinadas por los Organismos competentes en la práctica de cada deporte.

2. Cuando la utilización de un vaso sea múltiple, se señalará y delimitará de forma clara el límite entre zonas destinadas
a usos diversos, en particular en el uso simultáneo para saltos
y natación.

Artículo 5. Características del vaso.
1. No existirán ángulos, recodos u obstáculos que dificulten la circulación del agua en el vaso, así como obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al bañista bajo el agua.
2. Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, antideslizantes, lisos e impermeables. En su construcción se utilizarán materiales que permitan una fácil limpieza y desinfección y serán resistentes a los productos utilizados en el tratamiento y conservación del agua.
3. El fondo del vaso tendrá una pendiente mínima del dos por cien (2%) y máxima del diez por cíen (10%) en profundidades menores a un metro cuarenta centímetros. La pendiente no podrá superar el treinta y cinco por cien (35%) en profundidades mayores o iguales a un metro cuarenta centímetros y menores a dos metros.
Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos y estarán señalados así como los puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos u otro tipo de señalización, que serán visibles desde dentro y fuera del vaso.
4. El sistema de desagüe del fondo del vaso debe permitir el vaciado total del agua, que será evacuada en la red de saneamiento cuando ésta exista, y, en su ausencia, donde se determine por la Administración competente. Con el fin de prevenir situaciones de riesgo que puedan afectar a las personas, el sistema estará protegido mediante rejillas u otro dispositivo de seguridad resistente a la acción corrosiva del agua.
Volver al índice

Articulo 6. Protección de los vasos.
Al finalizar la temporada de baño, los vasos permanecerán protegidos mediante lonas u otros sistemas de cerramiento con objeto de prevenir accidentes.

Artículo 7. Características de la playa o andén.
La playa o andén, que tendrá una anchura mínima de un metro, será de material antideslizante, debiendo conservarse en perfectas condiciones higiénicas.
Su diseño se realizará de forma que se impidan los encharcamientos y vertidos de agua al interior del vaso y estará libre de obstáculos que dificulten su correcta limpieza a fin de evitar riesgos para la salud de los usuarios.

Articulo 8. Duchas.
1. En las proximidades del vaso se instalará un número de duchas al menos igual al número de escaleras de acceso al vaso. El agua de la ducha se ajustará a lo establecido en el articulo 15.
2. El plato de la ducha será de material antideslizante, con bordes redondeados, de fácil limpieza y desinfección y con la pendiente suficiente para permitir un desagüe sin retenciones.
3. Cuando la zona que rodea la playa sea de tierra, césped o arena, las duchas contarán con un sistema adecuado de grifos para el lavado de los píes, a no ser que en la piscina existan pediluvios previos a la zona de baño, que dispongan de una lámina de agua desinfectada en circulación continua, con una profundidad de al menos díez centímetros y una longitud no inferior a dos metros.
-200
Artículo 9. Canalillo lavapiés.
Queda prohibida la existencia de canalíllo lavapiés circundante al vaso de la piscina.

Artículo 10. Escaleras.
1. Excepto en los vasos infantiles o de chapoteo, en los que no es obligatorio, para el acceso al vaso se instalará una escalera como mínimo cada veinticinco metros del perímetro del vaso o fracción.
-2002. Las escaleras serán de material inoxidable, de fácil limpieza y desinfección y con peldaños de superficie plana y antideslizante, alcanzando bajo el agua la profundidad suficiente para subir con comodidad, sin llegar al fondo del vaso.
3. Las escaleras estarán empotradas en su extremo superior, y, para evitar accidentes, se colocarán de forma que no sobresalgan del plano de la pared del vaso, teniendo los dos brazos una diferencia de altura de al menos treinta centímetros.
4. En caso de existir escalinatas ornamentales o rampas, éstas no sobresaldrán del plano de la pared del vaso, tendrán suelo antideslizante, aristas redondeadas y pasamanos.

Artículo 11. Flotadores salvavidas.
Excepto en los vasos infantiles o de chapoteo, donde no será obligatorio, se colocarán flotadores salvavidas en número no inferior al de escaleras, instalados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.
Cada flotador dispondrá de una cuerda unida a él de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros.

Artículo 12. Trampolines y deslizadores.
1. Los trampolines y plataformas serán de material inoxídable, antideslizante y no astíllable, y sus accesos estarán provistos de barandillas de seguridad y peldaños de superficie plana y lisa, no resbaladiza, de cantos redondeados y sin aristas vivas.
2. Queda prohibida la utilización de trampolines y palancas de altura superior a un metro en vasos de recreo y uso polivalente, durante su uso para finalidades recreativas.
3. Los deslizadores y toboganes serán de material inoxidable, lisos, sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios.
4. Los accesorios a que se refieren los apartados anteriores se colocarán en vasos independientes, o en zonas acotadas en los vasos de uso polivalente. Las características de construcción y montaje de todos los elementos garantizarán la seguridad de los usuarios.

Artículo 13. Barreras arquitectónicas.
Las piscinas de uso colectivo atenderán lo dispuesto en la normativa vigente en materia de eliminación de barreras arquitectónicas.

Sección 2~a Características de las instalaciones anexas

Artículo 14. Aseos y vestuarios.
1. Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y ventilados.
2. La limpieza y desinfección deberá hacerse con la frecuencia necesaria para garantizar que no existan riesgos sanitarios y, como mínimo, diariamente. En el proceso se utilizarán productos de uso doméstico.
3. Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua, tales como grifos y duchas, deberán ser tratados al menos una vez al año, mediante operaciones de limpieza, desíncrustación y desinfección con productos autorizados para tal fin.
4. Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente, papel higiénico, toallas monouso y dosificador de jabón.
5. En los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal alojado y en comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas no será obligatoria la existencia de vestuarios.

Artículo 15. Características del agua de las instalaciones.
1. El agua disponible en todas las instalaciones procederá de la red de abastecimiento público siempre que sea posible. Si tuviera otro origen, será preceptivo el informe sanitario favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud sobre la calidad del agua y los mínimos necesarios para su potabilización.
2. En supuestos excepcionales, el agua de las instalaciones podrá no cumplir los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de abastecimiento y control de las aguas potables, siempre que se cuente con el informe favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud. En tal supuesto, será preciso que todos los puntos de suministro de agua lleven el rótulo de «agua no potable» y que en el recinto exista, al menos, un punto de abastecimiento de agua potable debidamente señalizado.

Artículo 16. Local de primeros auxilios y armario botiquín.
1. Las piscinas de uso colectivo cuyos vasos tengan una superficie de lámina de agua igual o superior a seiscientos metros cuadrados deberán contar con un local adecuado e independiente, de fácil acceso y bien señalizado, destinado a la prestación de los primeros auxilios. Este local deberá disponer del equipamiento señalado en el Anexo 3 del presente Reglamento, cuya reposición habrá de ser continua y podrá
ser utilizado durante todo el tiempo de funcionamiento de la piscina.
2. Las piscinas de uso colectivo no comprendidas en el apartado anterior, tendrán al menos un armario botiquín, de reposición continua, dotado con el material de cura especificado en el Anexo 3 de este Reglamento.

Sección 3~a Saneamiento e Higiene de las Piscinas de Uso Colectivo

Artículo 17. Residuos sólidos.
1. Para la recogida de basuras se utilizarán papeleras y contenedores.
2. Se efectuará una recogida diaria de los residuos producidos, que serán almacenados en lugar seguro, aislados del público, en contenedores de tamaño suficiente, completamente impermeables y herméticamente cerrados, hasta su gestión por los servicios municipales.
Volver al índice

Artículo 18. Desinfección, desinsectación y desratización.
1. Todos los espacios e instalaciones de las piscinas de uso colectivo deberán reunir las condiciones de saneamiento e higiene que impidan la proliferación de insectos y roedores, según lo establecido en la normativa vigente en la materia.
2. En las piscinas de uso temporal, durante el período en que no se utilicen, deberán adoptarse las medidas preventivas o correctivas que impidan el desarrollo de larvas de mosquitos culicídos en el agua contenida en el vaso o en cualquiera de las instalaciones anexas al mismo que contengan agua estancada, tales como registro del sistema de depuración y rebosadero.
3. Cuando se realicen tratamientos de desinfección, desinsectación y desratización en zonas de pública concurrencia, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, deberán adoptarse cuantas medidas de seguridad garanticen su inocuidad para las personas, respetando los plazos de seguridad señalados en la etiqueta de los productos y al menos un período de veinticuatro horas para aquéllos en los que no se especifique plazo alguno, durante el cual no se permitirá el acceso de los usuarios a los recintos tratados.
4. La utilización de polvos, cebos u otros plaguicídas no volátiles quedará restringida a las zonas no accesibles al público o a la épocas de cierre de la piscina, siendo, en cualquier caso, señalizadas de forma inequívoca y visible.

Sección 4~a Calidad y tratamiento del agua de los vasos

Artículo 19. Procedencia del agua de los vasos.
El agua de llenado de los vasos procederá de la red pública de distribución de agua de consumo siempre que sea posible. Si tuviera otro origen, será preceptivo un informe sanitario favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud sobre la calidad del agua utilizada. En cualquier caso, recibirá un tratamiento adecuado para cumplir las características que se determinan en los artículos siguientes.
La entrada de agua al vaso se realizará de forma que se imposibilite el reflujo o retrosífonaje del agua de éste a la red de distribución.

Artículo 20. Características del agua de los vasos.
1. El agua contenida en los vasos deberá ser filtrada y desinfectada, no será irritante para la piel, ojos y mucosas, y, en cualquier caso, deberá cumplir los requisitos de calidad establecidos en el Anexo 1 del presente Reglamento, a fin de evitar riesgos para la salud de los usuarios.
2. La Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud podrá modificar los parámetros del citado Anexo 1, por razones de salud pública, pudiendo incluir otras determinaciones que considere necesarias para garantizar la calidad del agua.

Artículo 21. Sistema de depuración.
1. Durante el tiempo de funcionamiento de la piscina, el agua de los vasos deberá ser renovada continuamente, bien por recirculación previa depuración, o por entrada de agua nueva.
2. Los sistemas de entrada y salida del agua a los vasos estarán colocados de forma que se consiga una correcta recirculación de todo el volumen de agua.
3. Los vasos deberán disponer de un sistema adecuado de rebose superficial. En aquéllos en los que la superficie de lámina de agua sea superior a trescientos metros cuadrados, el paso del agua del vaso a la depuradora se hará mediante rebosadero o dispositivo perimetral continuo y dispondrán de un depósito regulador o de compensación. Si la superficie de la lámina de agua es inferior o igual a trescientos metros cuadrados, se podrán utilizar «skimmers», a razón de uno cada veinticinco metros cuadrados de lámina de agua o fracción.

Artículo 22. Tratamiento y productos.
1. El agua recirculada será sometida a un tratamiento físico-químico, utilizando al efecto un sistema de depuración que mantenga la calidad de agua establecida en el presente Reglamento.
2. Para el tratamiento del agua de los vasos, se prohibe la aplicación directa de productos, por lo que las instalaciones contarán con sistemas de dosificación automáticos, que funcionarán conjuntamente con el de recirculación del agua permitiendo la disolución total y homogénea de los productos utilizados en el tratamiento.
Excepcionalmente y por causas muy justificadas, se permitirá la aplicación directa de algún producto, siempre que se realice fuera del horario de apertura al público.
3. Los sistemas de desinfección del agua sin efecto residual requerirán la utilización adicional de cloro u otro desinfectante con efecto residual, en las condiciones establecidas en el Anexo 1 de este Reglamento.
4. Los productos utilizados para el tratamiento del agua deberán cumplir todos los requisitos exigidos para su uso por la normativa de aplicación.
5. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos se hará en lugares no accesibles a los bañistas y de máximo aislamiento.
6. Lo establecido en el presente articulo, en relación con los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las diferentes disposiciones normativas sobre productos y sustancias químicas.

Articulo 23. Ciclos de depuración.
1. El ciclo de depuración de todo el volumen de agua del vaso no será superior a una hora en los vasos de chapoteo, cuatro horas en los vasos recreativos y polivalentes descubiertos y cinco horas en los cubiertos.
La velocidad máxima de filtración del agua será la necesaria para garantizar un eficaz proceso en función de las características del filtro y granulometria del material de relleno.
2. Para conocer diariamente la proporción de agua renovada y depurada será obligatorio instalar como mínimo dos sistemas de medición de agua, situados, uno, a la entrada de alimentación del vaso y, otro, después del tratamiento del agua depurada.
3. El aporte diario de agua nueva a los vasos será el necesario para reponer las pérdidas producidas y facilitar el mantenimiento de la calidad del agua, debiendo ser del cinco por cien (5%) de su volumen total en los períodos de máxima afluencia de bañistas.

Articulo 24. Piscinas cubiertas.
Las piscinas cubiertas dispondrán de instalaciones que garanticen la renovación constante del aire del recinto, manteniendo un volumen de ocho metros cúbicos de aíre por metro
cuadrado de superficie de lámina de agua y una humedad ambiental relativa no superior al ochenta por cien (80%). La temperatura del agua estará comprendida entre veinticuatro y treinta grados centígrados y la temperatura ambiente será superior a la del agua de dos a cuatro grados centígrados.
Estas piscinas deberán contar con equipos que permitan la medida de los distintos parámetros señalados anteriormente.

CAPITULO III PERSONAL, VIGILANCIA Y USUARIOS

Artículo 25. Personal socorrista.
1. Toda piscina de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua sea de doscientos metros cuadrados o superior deberá contar con un servicio de socorristas acuáticos con titulación válida para el desarrollo de actividades de Salvamento y Socorrismo Acuático expedido por Organismo competente o Entidad privada cualificada.
2. El número de socorristas será de un mínimo de:

a) Un socorrista en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre doscientos y quinientos metros cuadrados.
b) Dos socorristas en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre quinientos y mil metros cuadrados.
c) En piscinas de más de mil metros cuadrados de lámina de agua deberá haber un socorrista más por cada vaso o fracción de quinientos metros cuadrados.

3. Para el cálculo del número de socorristas de una piscina se deberán sumar todas las superficies de lámina de agua de sus distintos vasos, a excepción de los vasos infantiles o de chapoteo. No obstante, sí la suma de las superficies de lámina de agua de los distintos vasos fuese inferior a doscientos metros cuadrados, se sumarán las de los vasos infantiles o de chapoteo.
4. El Delegado Provincial de la Consejeria de Salud, en función de las circunstancias especiales que concurrieran en las piscinas, podrá fijar un número de socorristas distinto del que resulte de aplicar las normas establecidas en los apartados anteriores.
5. Sin perjuicio de lo determinado en los apartados anteriores, cuando la separación entre los distintos vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada vaso.
06. Durante el horario de funcionamiento, será obligatoria la presencia del personal socorrista en las inmediaciones de los vasos.
7. El personal señalado en este articulo, cuyas funciones consisten fundamentalmente en la prevención vigilancia y actuación en caso de accidentes, así como en la prestación de primeros auxilios, quedará encargado y responsabilizado del mantenimiento del local de primeros auxilios y del armario botiquín a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento.
Volver al índice

Articulo 26. Libro de Registro y Control.
1. Por cada vaso se llevará un Libro de Registro y Control de la calidad del agua, previamente diligenciado por la Delegación Provincial de la Consejeria de Salud. El libro estará siempre a disposición de las autoridades sanitarias y de los usuarios que lo soliciten.
2. En el Libro de Registro aparecerán los datos de identificación del vaso y los registros analíticos de la calidad del agua, conteniendo al menos los datos indicados en el Anexo 2.
3. Al menos dos veces al día, en el momento de apertura y en el de máxima concurrencia, serán analizados y anotados en el Libro de Registro y Control los siguientes parámetros:

- Concentración de desinfectante utilizado, expresado en miligramos por litro (mg/l). Si el desinfectante usado es cloro, se determinará el cloro residual libre combinado.

- Color y olor.
- pH.
- Espumas.
- Transparencia del agua.
- Cantidad de agua depurada y renovada en cada vaso.
- En las piscinas cubiertas se controlará además la temperatura del agua, la temperatura ambiental y la humedad relativa del aire.

Para la realización de estos controles se deberá disponer de los reactivos y del instrumental necesario, adecuado al tipo de parámetro a analizar.
4. Cada quince días se determinarán y anotarán: La Conductividad, Turbidez, Amoníaco, Bacterias aerobias a 37º C, Coliformes fecales y totales, Staphylococcus aureus, Pseudomonas aeruginosa, Larvas y Algas.
5. El resto de parámetros fijados en el Anexo 1 del presente Reglamento serán analizados y anotados mensualmente.
6. Las determinaciones analíticas de los parámetros señalados en los apartados 4 y 5 deberán ser realizadas por Laboratorios de Salud Pública debidamente autorizados conforme a la normativa vigente.

Artículo 27. Usuarios.
1 Los usuarios de piscinas de uso colectivo deberán seguir las instrucciones de los socorristas y cumplir las normas que establezca el Reglamento de régimen interno, que estará expuesto públicamente y en lugares visibles, tanto en la entrada de la piscina como en su interior.
2. El Reglamento de régimen interno será obligatorio en toda piscina de uso colectivo y, como mínimo, contendrá las siguientes prescripciones:

- Prohibición de entrada a la zona de baño con ropa o calzado de calle.
- Obligatoriedad de utilizar la ducha antes de la inmersión.
- Prohibición de abandonar desperdicios o basuras en la piscina, debiendo utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.
- Utilización de gorros de baño en las piscinas cubiertas.
- Prohibición de entrar en la piscina con animales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.

CAPITULO IV

Artículo 28. Autorización e inicio de la actividad.

1. La concesión de las licencias municipales para la construcción o reforma de las piscinas de uso colectivo estará condicionada a la existencia de un informe sanitario favorable de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud, que se pronunciará sobre la adecuación de las instalaciones y servicios a los requisitos previstos en el presente Reglamento.

2. El informe citado en el apartado 1 se solicitará por el Ayuntamiento a la correspondiente Delegación Provincial, quien en el plazo de un mes deberá emitir informe sanitario. Si al vencimiento del plazo no se ha evacuado el informe, se entenderá favorable.

3. Finalizadas las obras de construcción o reforma, y con anterioridad a la fecha prevista de apertura al público, la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente, deberá presentar ante el Ayuntamiento competente una declaración responsable sobre el cumplimiento de las normas y demás requisitos técnico-sanitarios establecidos en el presente Reglamento, la disponibilidad de la documentación que lo acredita, a la vez que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo durante el que se desarrolle la actividad en las instalaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la presentación de la declaración responsable facultará para el ejercicio de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a las Administraciones autonómica y municipal en el presente Reglamento, pudiendo adoptarse las medidas cautelares o sancionadoras que, en su caso, correspondan.

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 71 bis de la mencionada Ley, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, y de la posibilidad de que, mediante previa resolución administrativa que declare tales circunstancias, se le pueda exigir la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

4. En el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha de recepción de la declaración responsable en el registro del Ayuntamiento en cuestión, éste remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud la citada declaración, a efectos de facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de la salud pública que corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía, y sin perjuicio de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder

Artículo 29. Inspección.
Sin perjuicio de las competencias de inspección que tienen atribuidas las Entidades Locales u otros órganos administrativos, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud supervisará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios.

CAPITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 30. Personas responsables.
Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que sean propietarias u ostenten por cualquier otro titulo jurídico la explotación de la piscina e incurran en las acciones u omisiones previstas como infracciones en este Reglamento.
Volver al índice

Artículo 31. Infracciones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía; artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tipifican como infracciones sanitarias en la materia objeto del presente Reglamento las siguientes:

A) Infracciones leves:

1. Las acciones u omisiones que supongan vulneración de las disposiciones relativas a las características de las zonas de baño y de las instalaciones anexas, al saneamiento e higiene de las piscinas, a la calidad y tratamiento del agua de los vasos y al personal, vigilancia y usuarios, sin transcendencia directa para la salud.
2. La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, así como en el tratamiento del agua, cuando la alteración o riesgo sanitario producidos fueran de escasa entidad.

B) Infracciones graves:

AUTORIZACIÓN E INSPECCIÓN

Artículo 32. Sanciones.
1. De acuerdo con lo previsto en el articulo 27 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación.'

a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas (3.005,07 a 15.025,30 euros), pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas (15.025,31 a 601.012,10 euros), pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

2. Asimismo, en el supuesto de infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, podrá acordar el cierre de la piscina por un plazo máximo de cinco años.

ANEXO 1

REQUISITOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO.

1)DETERMINACIONES fISICO-QUIMICAS

PARÁMETROVALOR LÍMITE
Color y OlorAusencia, salvo ligera presencia debida al tratamiento
Espumas permanentes,grasas y sustancias extrañasAusencia
TransparenciaVisibilidad perfecta de las marcas del fondo en el punto de máxima profundidad
TurbidezInferior 1,5 UNT
Conductividad a 20º CNo más de 800mS/cm del agua de llenado
PH6,8-8
Cloro residual libre(*)0,4-1,5 mg/l
Cloro combinado(*)No podrá sobrepasar en 0,6 mg/l sobre cloro libre medido
Bromo total(*)1-3 mg/l
Ozono(*)0,01 mg/l. Será superior a 0,4 mg/l del ozono antes de entrar el agua al dispositivo de desozonización, con un tiempo de contacto de 4 minutos
Ácido Isocianúrico(*)75 mg/l expresado en H3C3N3O3
Derivados polímeros de la biguadina(PHMB)(*)25-50 mg/l
Amoniáco0,5 mg/l
NitratosIncremento no superior a 10 mg/l,respecto al agua de llenado
Oxidabilidad al permanganatoIncremento no superior a 4 mg =2/l sobre el agua de llenado
Aluminio0,3 mg/l
Cobre2 mg/l
Plata(*)10 mg/l
(*)Sólo se determinará cuando se utilice este producto en la desinfección del agua

II:DETERMINACIONES MICROBIOLOGICAS

PARÁMETROSVALORES LÍMITE
Bacterias aerobias a 37º C.Inferior a 200 colonias/ml
Coliformes totales10 colonias/100 ml
Coliformes fecalesAusencia en 100 ml
Estreptococos fecalesAusencia en 100 ml
Clostridios sulfitoreductoresAusencia en 100 ml
Algas, larvas de artrópodos u otros organismos vivosAusencia en 1 litro
Salmonella sp.Ausencia en 1 litro
Staphylococus aureusAusencia en 100 ml
Pseudomonas aauruginosaAusencia en 100 ml

HOJA REGISTRO

JUNTA DE ANDALUCIA. CONSEJERIA DE SALUD

CUMPLIMENTACION DIARIA

NOMBRE DE LA PISCINA/AÑO
ENTIDAD PROPIETARIA
DIA/MESHORADESINFECTANTEDESINFECTANTE RESIDUALPHTRANSPARENCIACOLOR Y OLORESPUMAS Y SUSTANCIA EXTRAÑASNÚMERO DE BAÑISTASAGUA DEPURADAAGUA RENOVADAP.CUBIERTA Tª AGUA/Tª AIRE HUMEDAD AIREOBSERVACIONES
INICIO JORNADA
MÁXIMA CONCURRENCIA
INICIO
JORNADA
MÁXIMA
CONCURRENCIA
INICIO
JORNADA
MÁXIMA
CONCURRENCIA
INICIO
JORNADA
MÁXIMA
CONCURRENCIA
INICIO
JORNADA
MÁXIMA
CONCURRENCIA
CUMPLIMENTACIÓN QUINCENAL


NOMBRE DE LA PISCINA/AÑO
ENTIDAD PROPIETARIA
DÍA/MESCONDUCTIVIDADTURBIDEZAMONÍACOBACTERIAS AEROBIAS A 37º CCOLIFORMES FECALESSTAPHYLOCOCCUS AUREUSPSEUDOMONA AERUGINOSAALGASLARVAS
..........
..........
..........

CUMPLIMENTACIÓN MENSUAL


NOMBRE DE LA PISCINA/AÑO
ENTIDAD PROPIETARIA

DÍA/MESNITRATOSOXIDABILIDAD AL PERMANGANATOALUMINIOHIERROCOBRECLOSTRIDIOS SULFITOREDUC.SALMONELLA SPESTREPTOCOCOS FECALES
.........
.........
.........

EQUIPAMIENTO DEL LOCAL DE PRIMEROS AUXILIOS Y DEL ARMARIO BOTIQUIN
1)El local de primeros auxilios deberá disponer de:
-lavabo
-camilla o mesa basculante
-bala de oxígeno con regulador de flujo y mascarilla
-férula y tablillas para inmovilización
ambú clínico,adulto e infantil
-pinzas de lengua y abrebocas
-tijeras curvas y rectas
-guantes desechables
-desinfectante de manos
-material de cura:
.algodón
.esparadrapo
.vendas
.apósitos estériles
.solución antiséptica desinfectante
.análgesico general
.antihistamínico
.antipruriginoso de uso tópico
2)El armario botiquín deberá contar con el material de cura especificado en el apartado anterior

Volver al índice