Alhondiga Zaida
Transcripción
Don Fhelipe por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de las dos Ciçilias, de / Jerusalen, de Portugal, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorcas, de Sevilla, de / Çerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Aljeçira, de Gibraltar, de las yslas / de Canaria, de las Yndias orientales y occidentales, yslas e tierras firmes del mar Oceano, archiduque / de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y Milan, conde de Abspurgo, de Flandes, de Tirol y Bar- / çelona, señor de Vizcaya e de Molina, etcetera. A vos el dotor Antonio Gonzalez, oydor mas antiguo de la / nuestra audiençia e chançillería que reside en la çiudad de Granada, y liçençiado Pero Brabo, alcalde / del crimen de la nuestra audiençia y a vos el nuestro corregidor de la dicha çiudad, salud y graçia.
Sepades que / nos mandamos dar y dimos una nuestra provision e sobrecarta della sellada con nuestro sello y librada de los del / nuestro consejo del tenor siguiente:
Don Fhelipe por la graçia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon de las dos Çicilias de / Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valladolid, de Galiçia, de Marllorcas, de Sevilla, de Çerdeña / de Cordoba, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Algeçira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las / Yndias orientales y occidentales, yslas y tierra firme del mar oçeano, archiduque de Austria, duque de Bor- / goña, de Bravante, de Milan, conde de Abspurgo, de Flandes, de Tirol y Barçelona, señor de Biscaya e de Molina / etcetera. A vos el liçençiado don Pedro de Castro, presidente de la nuestra audiençia e chançilleria que reside en la çiudad / de Granada. Salud e graçia.
Bien sabedes como nos mandamos dar y dimos para vos una nuestra carta e provision sellada / con nuestro sello y librada de los del nuestro consejo del tenor siguiente:
Don Fhelipe por la graçia de Dios, rey de Castilla de / Leon, de Aragon, de las dos Çiçilias, de Jerusalén, de Portugal, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Valladolid, de Galiçia, / de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordoba, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Algeçira, de Gi- / braltar, de las yslas e tierra firme del mar Oçe- / ano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y Milan, y condes de Abspurgo
e Flandes, de / Tirol y Barçelona, señor de Vizcaya e de Molina, etcetera. A vos el presidente de la nuestra audiencia y chancilleria / que reside en la çiudad de Granada y licenciado Diego de la Canal, alcalde de la dicha nuestra audiencia y a vos / el nuestro corregidor de la dicha çiudad. Salud e graçia.
Sepades que pleito se a tratado y esta pendiente ante / los del mi consejo entresa dicha çiudad de la una parte y Diego Diez Nuñobero escribano y almojarife del al- / hondiga Çayda della de la otra y el nuestro fiscal por lo que nos toca el qual primeramente paso y se trato ante / el liçençiado Brabo de Sotomayor alcalde de la dicha nuestra audiençia y vino ante los del nuestro consejo en grado de apelaçion / sobre los derechos e preminençias del dicho ofiçio y sobre las otras causas y razones en el proceso del dicho pleito / contenidas en el qual por las dichas partes fue dicho e alegado de su justicia hasta tanto que concluyeron. / Y visto por los del nuestro consejo dieron en el un auto por el qual mandaron que se diese provision nuestra para que vos el dicho / Diego de la Canal hiziesedes deligençias sobre que ofiçio hera el de escribano de la dicha alhondiga / Çaida y que preminençias tenia y que derechos solian llevar y quanto de cada espeçie de mercadurias de las que se / vendian en la dicha alhondiga y que baldrian en cada un año los que asta allí se llevaban e quales e quanto / os paresçia se devia llevar y que montarian en cada un año los dichos derechos llevandolos conforme a vuestro pareçer / y la cantidad de mercadurias que comunmente se solian vender en cada un año en la dicha alhondiga / Çaida y para ello rescibiesedes seis testigos de cada una de las dichas partes y seis de vuestro ofiçio y echas / las dichas deligencias diesedes muy particularmente vuestro pareçer sobre todo y lo ynviasedes ante / los del nuestro consejo pero que por ellos visto y el proceso de la dicha causa hiziesen justicia segun que mas larga- / mente en el dicho auto se contiene de que se libro nuestra carta y provision y en cumplimiento della / hizistes las dichas deligençias y las ynviastes ante los del mi consejo con un pareser ques del / tenor siguiente:
Catolica real magestad, el liçençiado Diego de la Canal vuestro alcalde del / crimen de la Real Chancillería de Granada dize que fue requerido con dos provisiones / de vuestra magestad de un mismo tenor. La una por parte de la ciudad de Granada y otra por parte de Diego de // (1v) Nuñobero, almojarife de la alhondiga Çaida, veinte e quatro de la dicha ciudad por las quales se mando / informacion que ofiçio es el del escrivano y almojarife de la dicha alhondiga Çaida y que preminençias tiene / y que derechos suele llevar y quantos de cada espeçie de mercadurias de las que se venden en la dicha al- / hondiga y que montaran en cada un año los que asta aqui se llevan y quantos y quales le pareze que / se deben llevar y asi mesmo lo que montaran en cada un año los dichos derechos llebandolos con- / forme a su pareçer e sy a la cantidad de mercadurias que comunmente se suelen vender / en cada un año en la dicha alhondiga e que para averiguaçion dello tomase informacion / de seis testigos de cada una de las partes y otros seis de ofiçio y sobre todo diese particular- / mente su paresçer como mas largamente en las dichas reales provisiones se contiene / las quales ovedesçio con el acatamiento e reberençia que debe y en su cumplimiento / mando noteficar a las partes que sobre lo contenido en las dichas provisiones presentasen / los testigos de que se entendian aprovechar y como los seis testigos / de ofiçio que se mandan y por la dicha ynformaçion paresçe que el ofiçio de escribano / y almojarife de la dicha alhondiga Çaida es que en la dicha ciudad de Granada ay una casa / publica de la dicha ciudad que llaman el alhondiga Çaida a donde esta hordenado se vayan / a
vender las frutas verdes y secas que son mantecas, açeite, miel, jabon, limones / naranjas, çidras, patatas, palmitos, ubas, melones, peros, camuesas (?) albarquoques / cañas, dulces y las demas frutas que suelen y acostunbran traer a la dicha alhondiga / y çera e trementina y estaño y plomo en pasta e para que se tenga quenta e razon / con las que son para cobrarse el alcabala dellas de tiempo de moros aca se llevan a la dicha / alhondiga en la qual ay e ha habido un almojarife como al presente lo es el dicho Diego Diez / Nuñobero el qual de las mercadurias que se venden en la dicha alhondiga en el zagua- /que que sale el pregon esta en costumbre el almojarife de llebar çiertos derechos que en / tiempo de moros se llamaban el amanfa (?) los quales son en lo que toca a la
fruta seca / como son pasa, almendra, higo, piñon, avellana, castaña verde apilada, bellota y queso de / cada carga mayor seis maravedis y de la carga menor tres maravedis y en lo que toca al queso / tres maravedis de cada arroba y de cada çera de higos y pasa redenda (
sic) chica [y] grande / tres maravedis y de dos arrobas de pasa larga tres maravedis y de la almendra e / piñon y avellanas y castaña apilada de cada arroba tres maravedis y de la bellota / de cada arroba un maravedi y de la
manteca de baca de cada arroba tres maravedis y de /
las frutas verdes y ubas quier (
sic) se vendan en el çaguaque y fuera del seis de cada carga / mayor y tres maravedis de cada carga menor y en lo que tocan a las
otras mercadu- / rias que entran en la dicha alhondiga como son
miel, açeite, jabon agro (?), palmitos / patatas, cañas, dulces, plomo, cobre, estaño en pasta, pez, cera, melones, berenjenas, re- / sina y algunas otras cosas que destas mercadurias no lleva el dicho almojarife ni esta / en costumbre de llevar derechos algunos y la razon porque asta aqui no los an llevado a sido / porque los almojarifes no an estado en costumbre de tener quenta ni raçon / de dichas mercadurias sino solamente con aquellas que se venden en el çaguaque / y de las otras de que no lleva derecho a tenido siempre quenta y razon el arrendador o
fiel / cogedor que a sido de la dicha alhondiga Zaida como personas a quien a quenta / tiene de llevar el alcabala de las dichas mercadurias y el
dicho ofiçio y escribano de la dicha // (2r) alhondiga Çaida es tener a quenta y asentar que mercadurias son las / que a dicha alhondiga se venden en el çaguaque y cuyas son e a que preçios se venden para que con las propias /queda el cobrador que ay en la dicha alhondiga Çaida cobre de lo que conpren lo que deven y acudan / con ellos a los vendedores y asimismo dar razon al arrendador de lo que se a vendido para que cobre / el alcabala de lo que le pertenece y porque ay
hordenanza en la dicha ciudad para que los veçinos della puedan / tomar las mercadurias que hubiere menester para su casa sin pagar el alcabala lo qual no que- / ria el arrendador de la dicha alhondiga porque asi lo conpran tenderos o fruteros la vuelven a / pagar otra alcabala e lo que haze el ofiçio del almojarife suele ayudar a los dichos veçinos para que se les / de para sus casas lo que es menester de las dichas mercadurias y en la dicha alhondiga tiene / el dicho
almojarife y su teniente un asiento donde el se asienta y tiene su libro e con el / asimismo a estado en costumbre de asentarse el arrendador ques de la dicha halhon- / diga y el fiel della y la preminençia quel dicho almojarife pareçe que tiene es poner el / cliente en ella el qual algunas veces a sido […] y otras no e por razon de asis- / tir a los çaguaques y dar las conpras e razon al arrendador y al cobrador llebale / dicho almojarife como esta dicho los derechos que estan arriba declarados los quales segun / lo que consta de la ynformaçion y de lo que yo e podido entender puede valer un año con otro / duzientos ducados y por no aver llevado el dicho almojarife hasta agora sin contradiçion de la / dicha çiudad otros ningunos derechos de las demas mercadurias que se venden fuera del dicho /
çaguaque y estar en costumbre los que vienen a la dicha alhodiga a vendellos de no pagar / mas de la dicha alcabala podria ser que si se las llevasen no acudiensen a vendellas a la dicha / alhodiga sino que se fuesen a otras partes donde las pudiesen vender libremente / y a que viniesen esta claro que demas del preçio comun en que deven de vender las dichas / mercadurias avian de sacar los derechos que de nuevo pagasen y esto no seria tan al gusto que / no procurasen por razon dellas de sacar aun mas de lo que montasen todo lo qual / redundaria en perjuicio de la dicha çiudad veçinos y moradores della y si no seyendo vuestra magestad / servido de otra cosa le pareçe que de los mantenimientos que vienen a la dicha alhon- / diga de que no ay ni a abido costumbre de llevarse derechos ni almojarife hasta agora / no los a llevado que no se lleven ni se hagan […] açeite mas el jabon y o- / tras mercadurias que no sea acostunbrado llevar derechos se llevasen conforme / a como se llevan de las cosas que en la dicha alhondiga se venden por arrobas vendrian / a montar otros dozientos ducados poco mas o menos, todo lo qual consta a vuestra magestad mas larga- / mente por la dicha informacion e autos e firmolo de su nombre el liçençiado Diego de la Canal. Fui / presente Fernando Diaz, escribano. Lo qual visto por los del nuestro consejo es presentado / y alegado por las dichas partes dieron un auto señalado de sus escrivanos e señales / del tenor siguiente:
En Madrid a doze dias del mes de agosto de mill e quinientos / e ochenta años los señores del consejo de su magestad aviendo visto el proceso de la çiudad de / Granada de la una parte con Diego Diez Nuñobero almojarife de la alhondiga Çaida / de Granada sobre los ducados y preminençias del dicho oficio dixeron que devian de mandar / y mandaron que agora y de aqui
adelante el dicho Diego Diaz aya e lleve los ducados / de las mercadurias y vastimentos que se venden y vendieren en la dicha alhondiga / Çaida por la forma y horden que sean tiene en el paresçer que sobre ello dio por / mandado de los dichos señores el licençiado Diego de la Canal, alcalde de la Real Audiencia // (2v) de Granada sin exceder en cosa alguna ansi en la cantidad de ducados que en / dichos […] de los derechos en las cosas que en el se dizen sean / acostunbrados a llevar y en quanto a los
asientos mandaron que el dicho
Diego Diaz se pueda a- / sentar y asiente en el lugar que asta aqui sea acostunbrado a sentar y haga su ofiçio / sin ser obligado a guardar (?) al veinticuatro o fiel que la ciudad suele nombrar / para asentar en la dicha halhondiga y que el dicho veinteyquatro o fiel no pueda quitar- / le su asiento y en quanto al asiento que a de tener el dicho veinteycuatro o fiel haya / jurado a la persona que la dicha çiudad oviere de enviar a la dicha alhondiga lo re- / mitieron al corregidor de la dicha çiudad de Granada para que le señale el lugar y asiento / que le pareçiere conforme a la calidad del ofiçio de la tal persona sin quitar su asien- / to al dicho Diego Diaz e ansi lo pronunçiaron e mandaron sin costas el qual dicho auto / tiene arrendado a Pedro del Castillo y Hernando de Olivares procuradores de las dichas par- / tes y el dicho Hernando de Olivares en nombre del dicho Diego Diaz Nuñobero / presento una provision por la qual suplico […] en quanto se mando no llevase derechos de / las mercadurias que se vendiesen fuera de çaguaque y almoneda y se remitio /
al corregidor de la dicha çiudad que señalase asiento e lugar al veinticuatro / o jurado fiel ejecutor que ubiese de alzar e alçe sala de zaguaque en todo lo / demas que hera o pueda aser en perjuicio de su parte y ablando con el devido acata- / miento se debia de rebocar y mandar por las causas e razones que dedes e / alego y suplico que lo mandasemos hazer y en todo segun e como por su parte / es cumplido y probea e forme justiçia y buena gobernacion
mando que / todas las mercadurias que entrasen en la dicha alhondiga Çaida se vendiesen en / zaguaque y se llebase derecho de todo proveyendo como mas a su parte conveniese. / Y vista la dicha petiçion por los del nuestro consejo mandaron dar treslado della / y por parte del dicho nuestro fiscal y de la dicha çiudad fueron presentadas ziertas / petiçiones de que se mando dar treslado y concluso en proçeso del dicho pleito visto / por los del nuestro Consejo dieron e pronunçiaron en el otro auto señalado de sus rubricas / y señales del tenor siguiente:
En Madrid a veynte e quatro dias del / mes de henero de mill e quinientos e ochenta e un años los señores del consejo de su majestad / aviendo visto el proceso de la çiudad de Granada de la una parte con Diego / Diaz Nuñobero almojarife de la alhondiga Çaida de la dicha çiudad sobre los derechos / y preminençias del dicho ofiçio y el fiscal de su majestad por lo que le toca dixe- / ron que devian confirmar y confirmaron el auto por los dichos señores / en este pleito dado en doze dias del mes de agosto del año pasado de mill e quinientos / y ochenta por el qual mandaron que agora de aqui adelante el dicho Diego / Diaz aya e llebe los derechos de las mercadurias y bastimentos que se ben- / den y vendieron en la dicha alhondiga Çaida por la horden y forma que se / contiene en el pareçer que sobrello dio por mandado de los dicho señores / el liçençiado Diego de la Canal alcalde de la Real Audiencia de Granada sin / eçeder en cosa alguna asi en la cantidad de derechos que en el dicho paresçer // (3r) se contiene como en el llevar de los derechos en las cosas que en el se dizen se an / acostumbrado a llebar y en quanto a los asientos mandaron que el dicho Diego Diez se pueda / asentar y asiente en el lugar que hasta aqui se a acostumbrado a sentar y haga su ofiçio / sin ser obligado a guardar al veynte e quatro o fiel que la çiudad suele nombrar / para asistir en la dicha alhondiga y que el dicho veynte e quatro o fiel no pueda quitarle / su asiento y en quanto al asiento que a de tener el dicho veynte e quatro fiel o / jurado o la persona que la dicha çiudad obiere de enviar a la dicha alhondiga lo re- / mitieron al corregidor de la dicha çiudad de Granada para que le señale el lugar / y asiento que le pareciere conforme a la calidad del ofiçio la tal persona / sin quitar su asiento al dicho Diego Diez segun que en el dicho auto se contiene con que / ansimismo devian de mandar y mandaron que se de probision para que se guar- / den y cumplan las ordenanzas fechas e confirmadas en veynte e siete dias del / mes de julio del año pasado de mill e quinientos e treze en este pleito presentadas / y en su cumplimiento
todas las cosas que vinieren a la dicha alhondiga / Zaida se vendan en zaguaque y almoneda y el dicho Diego Diez y los demas almoja- / rifes que por tiempo fueren tengan quenta e razon en sus libros de todas las / dichas cosas que entraren y se bendieren en la dicha alhondiga Zaida y en quanto / a los derechos que a de llebar de la miel y de las demas cosas que el dicho licençiado / Diego de la Canal en su pareçer dize que no se an llebado derechos hasta agora por / no haber tenido quenta ni razon dellas mandaron que se de probision para que el / presidente de Granada y el dicho licençiado Diego de la Canal, alcalde y el corre- / gidor de la dicha çiudad
se junten e platiquen que tantos derechos sera vien que llebe / el dicho Diego Diez de las dichas cosas de que hasta gora no se an llebado atento que / a de tener quenta dellas eceto de lo que toca al azeite en que no a de llebar derechos por / permitirse como se permite por las dichas ordenanzas que se pueda vender / fuera de zaguaque registrandolo y de lo que sobre todo le pareciere en- / vien relaçion al consejo para que acabe esto se probea justiçia e asi lo pronunciaron / y mandaron sin costas. E hagora Hernando de Olibares en nonbre del dicho Diego Diez / nos suplico le mandasemos dar nuestra carta e probision inserta e los dichos autos / para que conforme a ellos hiziesedes las deligençias que se mandaban o como / la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar / esta nuestra carta para vos en la dicha razon en nos tubimoslo por vien por la qual vos man- / damos que luego que vos sea mostrada veais el dicho auto de rebista dado e pronun- / ciado por los del nuestro consejo en el dicho pleito que de suso va yncorporado y en quanto a vos / toca lo guardeis e cumplais en todo e por todo segun e como en el se contiene y contra / su tenor y forma no vais ni paseis en manera alguna e no fagades ende al.
Dada / en la villa de Madrid a veynte e dos dias del mes de henero de mill e quinientos e ochenta / y un años. Antonius, episcupus. El dotor Domingo de Cardenas Çapata. El liçen- / çiado Ganboa. El licenciado Ribadeneira. El liçenciado don Fernando Niño de / Guebara. Yo Juan Gallo de Andrada, escribano de camara de su majestad la fize escre- / vir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Registrada, Jorge de Olaal de / Vergara, cançiller. Jorge de Olaal de Vergara. La qual dicha mia probision parez[
e] / hos fue presentada ante vos y la obedesistes y en quanto al cumplimiento // (3v) respondistes al presente muy obcupado en cosas de vuestro ofiçio y en co[
sas] / particulares en que nos por çedulas nuestras hos aviamos mandado las (?) / que querian brevedad por lo qual no teniades tiempo para entender y aberiguar / lo que por la dicha nuestra probision se hos mandaba y nos fue suplicado fue- / semos servido de lo cometer a quien con mas facilidad lo pudiese hazer / segun que en el testimonio de la dicha vuestra respuesta se contiene y agora Hernando / de Olibares en nonbre del dicho Diego Diaz nos hizo relaçion que aunque las (
sic) / nuestra provision hos avia sido noteficada y la abiades obedeçido / no la abiades cunplido dando la dicha respuesta suplicandonos man- / dasemos nombrar y nombrasemos con vos el dicho nuestro presidente o sin bos / personas de los oydores desa nuestra audiencia con quien holgasedes de jun- / taros que fuesen desapasionados y desentenresados. Y visto por los del nuestro consejo / mandaron dar treslado a la parte desa dicha çiudad e con lo que dijese o no dentro del / terçero dia se truxese y fue notificado a Pedro del Castillo, y en nonbre desa / dicha çiudad presento una petiçion y vista por los del nuestro consejo juntamente / con otra presentada por parte del dicho Diego Diez probeyeron un auto por el / qual mandaron se diese sobrecarta de la dicha nuestra provision para que la cunplie / sedes y en su cumplimiento ynbiasedes la relaçion que por ella se man- / daba y se declarase en ella que si el dicho corregidor estubiese ausente desa dicha / çiudad se juntase con vos su alcalde mayor, y fue acordado que deviamos mandar dar esta / nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tubimoslo por vien por la qual / vos mandamos que luego sea mostrada beais la dicha nuestra probision que / suso ba yncorporada e sin enbargo de la dicha respuesta la guardeis e cunpla- / ys en todo e por todo como en ella se contiene y en su cunplimiento ynviedes a / los del nuestro consejo la dicha relaçion que por ella se manda y si el nuestro corregidor de / esa dicha çiudad estubiere ausente della se junte con vos en su lugar su alcalde mayor. / Y no fagades ende al.
Dada en Madrid a veynte y nuebe dias del mes de março / de mill e quinientos y ochenta e un años. Antonius, episcopus. El licenciado Ximenez / Hortiz. El liçençiado don Hernando Niño de Guevara. El licenciado Chumaçero. / de Soto Mayor. El liçençiado Mardoñez. Yo Juan Gallo de Andrada, escribano de / camara de su majestad la fize escribir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. / Registrada. Jorge de Olaal de Bergara, cançiller. Jorge de Olaal de Bergara.
La qual dicha / nuestra probision parece fue presentada ante el dicho nuestro presidente y cuan- / do se asentase la dicha presentacion y Hernando de Olibares en nonbre del dicho / Diego Diez presento ante los del dicho nuestro consejo una peticion en que dixo que la dicha nuestra / provision avia sido presentada ante el dicho nuestro presidente y por las pe- / tiçiones le avia pedido lo cunpliese y avia dado la dicha respuesta e por / que el dicho nuestro presidente por las ocupaciones que tenia dezia no podia / entender en lo suso dicho nos suplico mandasemos que aqui se hiziese / la tasa de los derechos sin dar lugar a las dilaçiones que la parte / contraria pretendia en daño de nuestras rentas que se cobran en la / dicha alhondiga y de su parte y tambien de la dicha çiudad y merchantes que iban // (4r) a la dicha alhondiga que sobre sus mercadurias de la qual se mando / dar treslado a la dicha çiudad de Granada y fue notificado a Pedro del / Castillo y en su nonbre presento una peticion por las causas que / en ella dixo e alego nos suplico denegasemos lo pedido por el dicho / Diego Diez e que no fuese mas oydo zerca de lo que pretendia y que / usase de las probisiones que estaban dadas como viese que le con- / venia de la qual se mando dar treslado a la parte del dicho Diego Diez / no alego cosa alguna y visto por los del nuestro conçejo prebeyeron / un auto por el qual mandaron que sin enbargo de las dichas pro- / visiones que estaban dadas vos juntasedes y diesedes vuestro pare- / çer y tasasedes los derechos de aquellas cosas que entran en la dicha alhon- / diga Çaida de que antes no se solian llevar derechos conforme a como hestaba / mandado por las dichas nuestras probisiones que lo hiziesen el dicho / nuestro presidente y el licenciado Diego de la Canal y bos el dicho nuestro / corregidor e diesedes vuestro parecer y si no os conformasedes y le / diesedes cada una de por si. E agora el dicho Pedro del Castillo en non- / bre de la dicha çiudad de Granada nos suplico le mandasemos dar nuestra carta e provision del dicho / auto para que le guardasedes e cunpliesedes y tasasedes los dichos derechos y diesedes el dicho pareçer que por el se mandaba o co- / mo la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta e provision / para vos en la dicha razon e nos tubimoslo por vien por la qual vos mandamos que luego que hos fuere mostrada veais la dicha / nuestra provision e sobre carta que de suso va yncorporada y el auto en ella ynserto y como si a vos fuera dirigido lo guardeis / e cunplais en todo e por todo segun e como en el se contiene en quanto a dar vuestro pareçer e tasar los derechos de aquellas cosas que entran / en la dicha alhondiga Zaida de que no se solian llebar derechos y dentro de veinte dias primeros siguientes de como / esta nuestra carta hos fuere mostrada la ynbieis ante los del nuestro consejo firmada de vuestros nombres cerrado y sellado / y en manera que haga fee para que por ellos visto se probea lo que conbenga y si no bos conformaredes en el dicho / parecer le da cada uno de por si y lo enbiad segun dicho es. E no fagades ende al.
Dada en Madrid a veynte y siete dias / del mes de junyo de mill e quinientos e ochenta e un años.
Ba sobrerraido, tambien de la dicha con sus mer- / cadurias cada una de por si. E agora el dicho Pedro del Castillo en nonbre de la dicha çiudad de Granada vala.
Antonius, episcopus (
firmado y rúbricado). Don Domingo de Cardenas (
firmado y rubricado). El licenciado don Pedro Nuño de Guevara (
firmado y rubricado). El licenciado Mardone (
firmado y rubricado). El licenciado Guardiola (
firmado y rubricado).
Yo Pedro de Çapata del Marmol, escribano de la camara de su majestad […] la fize escribir por su mandado / con acuerdo de los del su consejo (
rubricado).
Por el secretario Gallo.
Derechos quatro reales y medio, RegistroXX, SelloXX, escribano Gallo
Al dotor Antonio Gonzales oidor mas antiguo de la Audiencia de Granada y liçençiado Lope de Obrado alcalde Della y el / corregidor de la dicha çiudad que bean el auto en esta provision ynserto e tasen los derechos que se an de llevar de las cosas / que en el se haze mencion y den su pareçer y si en el dalle no fueren conformes le de cada uno de / por si y la enbien al consejo a pedimiento de la dicha çiudad.
Vocabulario
Alcabala: (Del ár. hisp. alqabála).
Tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa y ambos contratantes en el de permuta.
Puesto de policía en las salidas de las ciudades y carreteras
~ del viento. Tributo que pagaba el forastero por los géneros que vendía.
Alhóndiga: (Del ár. hisp. alfúndaq, este del ár. clás. funduq, este del arameo panduqiūm, y este del gr. πανδοχεῖον 'albergue').
(Juan Martínez Ruiz: hispanoárabe: al-fondiqa posada. VIII-5-26)
Casa pública destinada para la compra y venta del trigo. En algunos pueblos sirve también para el depósito y para la compra y venta de otros granos, comestibles o mercaderías que no devengan impuestos o arbitrios de ninguna clase mientras no se vendan.
Alhorí o alfolí: (Del ant. alhorí, este del ár. hisp. alhurí, y este del ár. clás. hury; cf. egipcio mẖr y copto ahor).
Granero o pósito.
Almacén de la sal.
Almojarife: (Del ár. hisp. almušríf, y este del ár. clás. mušrif).
Oficial o ministro real que antiguamente cuidaba de recaudar las rentas y derechos del rey, y tenía en su poder el producto de ellos como tesorero.
Oficial encargado antiguamente de cobrar el almojarifazgo.
Almotacén: Del ár. hisp. almuḥtasáb, y este del ár. clás. muḥŏtasib; literalmente 'el que gana tantos ante Dios', con sus desvelos por la comunidad).
Persona que se encargaba oficialmente de contrastar las pesas y medidas.
Oficina donde se efectuaba esta operación.
Antiguamente, mayordomo de la hacienda del rey.
En Marruecos y en la Granada islámica, funcionario encargado de la vigilancia de los mercados y de señalar cada día el precio de las mercancías.
Fiel: Encargado de que se cumplan con exactitud y legalidad ciertos servicios públicos.
Los fieles eran, en los concejos o ayuntamientos, oficios de gobierno, los antecesores al cuerpo de la Policía Local, encargados de vigilar y hacer cumplir las ordenanzas de la ciudad. En el caso del oficio que aparece en el documento, el “fiel cogedor” era el encargado de vigilar la alhóndiga y los productos, de cobrar los derechos establecidos y hacer cumplir las ordenanzas.
Fonda: (Cf. fondac) Establecimiento público, de categoría inferior a la del hotel, o de tipo más antiguo, donde se da hospedaje y se sirven comidas.
Regatón: Del lat. *recaptāre, recoger).
Que vende al por menor los comestibles comprados al por mayor.
Zaguaque o almoneda: (Del ár. hisp. almunáda, y este del ár. clás. munādāh).
Venta pública de bienes muebles con licitación y puja.
Venta de géneros que se anuncian a bajo precio.
Local donde se realiza esta venta.
Zaguacador: Pregonero